SALA AGOSTO 6 - 2014 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10315-2014 Radicación N° 74869 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante JOSÉ DELFÍN ANDELA CAMPO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán 2 de julio de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ DELFÍN ANDELA CAMPO promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como sustento de la demanda refirió el libelista, que el 26 de julio de 2013 su representado elevó petición ante la accionada, solicitando le certificaran que los nombres de su fallecida compañera permanente, a pesar de haberse transcrito de manera diferente en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudanía -“ZULLY EDITH DELGADO MEDINA” -, corresponden a la misma persona, esto, es, “ ZULIE EDIHT DELGADO MEDINA ”, frente a lo cual obtuvo respuesta el 20 de agosto de 2013, de cuyo contenido se duele por no haber resuelto de fondo el asunto.
En tal sentido, precisó que el señor ANDELA CAMPO requiere obtener el documento aludido para iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el fondo de pensiones respectivo, donde al constatar el error en la transcripción del nombre muy seguramente le negarán su solicitud. Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a su petición del 26 de julio de 2013, en el sentido de realizar la comparación entre el documento soporte (registro civil de nacimiento) de elaboración para la tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía, con el registro civil de nacimiento aportado en diferentes solicitudes, para que proceda a corregir el error en la cédula de ciudadanía y en el registro de defunción, o en su defecto, se expida certificación al respecto.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil acudió al trámite a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, indicando que una vez verificada la base de datos respectiva, se establecieron coincidencias con el registro que se aporta con la demanda y el correspondiente al nombre de ZULIE EDIHT DELGADO MEDINA, determinando que se trata de la misma persona y que las diferencias existentes entre el registro civil y la cedula de ciudadanía no modifica el estado civil de la persona inscrita.
Del mismo modo, precisó que la forma de corregir el registro civil de defunción es elevando escritura pública, conforme al artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Además, advirtió que la corrección y expedición de un nuevo documento de identidad, en este caso, solo es posible de manera póstuma en el Archivo Nacional de Identificación, pues es indispensable para la elaboración del nuevo material, tomar la reseña decadactilar del titular del documento, lo cual en este caso se torna imposible dado que la titular del documento requerido se encuentra fallecida.
En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, precisando que en el presente asunto se materializó una situación que encuadra dentro del fenómeno jurídico denominado “ hecho superado ”, dado que según se acreditó durante el trámite tutelar, mediante oficio No. 0511 la accionada respondió de fondo las peticiones del accionante, contestación que fue enviada a la dirección que el mismo peticionario suministró, por lo que sería inocua una orden concediendo aquello que fue debidamente satisfecho.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. Además, precisa que la respuesta ofrecida por la accionada si bien proporciona una solución frente al problema del nombre en el registro civil de defunción, cuyo trámite debe hacerse mediante escritura pública, lo cierto es que no resuelve de fondo el asunto, requiriendo para ello la expedición de una certificación en la que se deje expresa constancia “que la persona que responde al nombre de ZULIE EDIHT DELGADO MEDINA en el registro civil de nacimiento, es la misma que aparece en la cédula de ciudadanía No. 25.559.852 con el nombre de ZULLY EDITH DELGADO MEDINA, y que dicha certificación se expide para efectos legales relacionados con la pensión de sobreviviente que solicitará el señor JOSÉ DELFÍN ANDELA CAMPO…”.
En consecuencia, peticiona la revocatoria del fallo de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ DELFÍN ANDELA CAMPO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho de petición elevado el pasado 26 de julio de 2013, al considerar que la accionada no ha respondido de fondo todos los requerimientos allí contenidos, en particular lo que tiene que ver con la expedición de la certificación donde se indique que los nombres de su fallecida compañera permanente, a pesar de haberse transcrito de manera diferente en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudanía -“ZULLY EDITH DELGADO MEDINA”-, corresponden a la misma persona, esto, es, “ZULIE EDIHT DELGADO MEDINA”.
Al respecto, la demandada allegó copia del oficio No. 0511 a través del cual el Coordinador Grupo Jurídica Registro Civil - Dirección Nacional de Registro Civil ofreció respuesta al actor, de cuyo contenido se extrae la siguiente información: “analizado el documento de preparación para la cédula de ciudadanía número 25.559.852 (que se expide con base en la tarjeta de identidad número 681206-07212), a nombre de ZULLY EDITH DELGADO MEDINA, en la GED de identificación de la Registraduría Nacional se existe coincidencia en este con el registro civil tomo 7 filio 326 a nombre de ZULIE EDIHT DELGADO MEDINA de la Registraduría Municipal de Páez (Belalcazar) Cauca, que es el que usted aporta en la tutela, tanto en la fecha de nacimiento (6 de diciembre de 1968), lugar de nacimiento así como en los datos de los progenitores.
Por ende se puede determinar que efectivamente tratan de la misma persona y que existió diferencia entre el citado registro civil de nacimiento con el nombre consignado en la cédula de ciudadanía, diferencia que no modifica el estado civil de la inscrita, también se puede establecer que dicha diferencia en el nombre proviene desde la expedición de la tarjeta de identidad”.
Constatado entonces el contenido de la respuesta entregada por la entidad demandada, con la petición objeto de la demanda, se concluye que en ella se atendieron cada uno de los requerimientos elevados por el peticionario, habida cuenta que se reconoció expresamente sobre la diferencia en la transcripción del nombre de quien fuera la compañera permanente del actor con la advertencia de que se trata de la misma persona, respuesta que además de provenir de la autoridad competente contiene la información solicitada por el accionante, por lo que ningún impedimento se ofrece para hacerla valer dentro del trámite que pretende iniciar ante el fondo de pensiones que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor, además de advertirle sobre el trámite que debe agotar para obtener una solución definitiva a las pretensiones formuladas en su solicitud.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2