República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 74764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO Magistrado Ponente STP10314-2014 Radicación N° 74764 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de junio de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la ciudadana MARÍA CATALINA GRANADOS BALCUCHO.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana MARÍA CATALINA GRANADOS BALCUCHO promovió demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio del Trabajo. En apoyo del amparo reclamado, refirió la actora que el pasado 4 de marzo de 2014 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, a través del cual elevó una consulta en relación con el régimen de transición aplicable a un asunto particular, habiéndose indicado al respecto el 5 de marzo de 2014, que la solicitud había sido trasladada a la dependencia competente -Jefe Oficina Asesora Jurídica-.
De igual forma, adujo que radicó -5 de marzo del presente año- otra petición en la que narra de manera puntual su situación particular frente a la licencia de maternidad, formulando una serie de interrogantes puntuales sobre el asunto. Agregó, que el 1º de abril anterior se le informó que las respuestas no serían otorgadas en el plazo de 15 días, en la medida que notificarían la respuesta dentro de los 30 días hábiles siguientes.
Asimismo, se le indicó que la segunda petición había sido remitida al Ministerio de Salud. Por último, destacó que al no obtener respuesta alguna, radicó varios escritos reiterando las peticiones, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 4 de junio de 2014, se le hubiese ofrecido contestación de fondo. II. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de junio de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo invocado, tras advertir que el derecho de petición elevado por la actora el 4 de marzo de 2014, el cual fue reiterado en varias oportunidades (radicados bajo las partidas ID26571, ID26560 y ID30484), no ha sido contestado de fondo y de manera clara y concreta, no pudiéndose predicar lo contrario en la medida que la entidad accionada guardó silencio al respecto dentro del trámite constitucional.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Ministerio del Trabajo que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ofrezca respuesta a la petición presentada por la accionante, a quien deberá informarle cuál ha sido el trámite impartido a la misma. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, señalando para el efecto que ese ente ministerial accionado sí contestó la demanda oportunamente, toda vez que una vez fue notificado sobre la admisión de la acción vía electrónica el 5 de junio de 2014, procedió a remitir al Tribunal el 9 de junio siguiente por ese mismo medio, el escrito con el que se pronunciaba sobre los hechos y al que se anexaron las comunicaciones enviadas a la accionante, de donde surge que no era procedente dar aplicación a las previsiones del artículo 20 de Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto, habida cuenta que el Ministerio del Trabajo acreditó oportunamente sobre las respuestas brindadas a las peticiones de la accionante. Adjunta copia de la documentación pertinente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Ministerio del Trabajo se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición de la ciudadana MARÍA CATALINA GRANADOS BALCUCHO, en cuanto afirma la accionada que con oficio de fecha 6 de junio de 2014 ofreció respuesta al requerimiento elevado por la accionante en solicitudes presentadas el 4 y 6 de marzo del año que avanza.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones (CC T-915/04: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que en efecto, el Ministerio del Trabajo se pronunció sobre los hechos de la demanda mediante oficio que aparece remitido a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá –vía correo electrónico- el 9 de junio de 2014, respuesta a la que adjuntó copia de la comunicación de fecha 6 de junio de 2014 No. 00095285 dirigida a MARÍA CATALINA GRANADOS BALCUCHO, de cuyo contenido de extrae que atendió los requerimientos elevados en las peticiones objeto de la demanda, así como remitió copia del oficio de la misma fecha, mediante el cual le da traslado para lo pertinente el Ministerio de Salud y Protección Social, información que por un error involuntario en la recepción de la correspondencia a través del correo electrónico del Tribunal -según se indicó en constancia obrante a folio 61-, no fue tomada en cuenta por el juez constitucional al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÌA CATALINA GRANADOS BALCUCHO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 11