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STP10313-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10313-2014 Radicación N° 75034 Aprobado acta N° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS, contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Tercero Civil Municipal del Espinal (Tolima), en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que, afirma, incurrieron las referidas autoridades.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó proceso en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, por el delito de estafa agravada, habiéndose proferido sentencia el 3 de octubre de 2011 a través de la cual se condenó al procesado a la pena de 42 meses de prisión y multa de 88.8 salarios mínimos legales vigentes.

Asimismo, se ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal – Tolima, con número de matrícula inmobiliaria 357-26352, que identifica al inmueble ubicado en Santuario vereda Dindalito del municipio de Espinal. Seguidamente, se dio trámite al incidente de reparación integral promovido por el representante de las víctimas, el cual se definió mediante providencia del 14 de mayo de 2013, en el sentido de adicionar la sentencia y condenar al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 108.980.000.oo y por concepto de perjuicios morales subjetivos por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de las hermanas LAURA MARÍA y MARIANGELA NIÑO CARDOZO.

Igualmente, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la defraudación, que en la actualidad se encuentra en posesión y tenencia de INVERJAMAPAL S. en C., a sus legítimas propietarias. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 10 de diciembre de 2013. Para materializar la entrega real y material del bien, se comisionó con amplias facultades al Juez Civil Municipal – Reparto de Espinal, conforme al artículo 337 del C.P.C., habiéndole correspondido conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal.

Es así, que el 14 de julio de 2014 se dio inicio a la diligencia de entrega del bien inmueble, en cuyo desarrollo el apoderado de MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS formuló oposición alegando la calidad de poseedora y tenedora de su representada, pedimento que fue rechazado por el juzgado, por lo que se interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, siendo concedido en el efecto devolutivo. ´ En tales condiciones la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS formula demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Espinal (Tolima).

En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que desde el 27 de junio de 2012 ejerce la posesión material sobre el inmueble cuya entrega fue ordenada por el Juzgado Sexto accionado, con ocasión del incidente de reparación integral que se surtió dentro del proceso penal adelantado en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, sin que se le hubiese vinculado a dicha actuación en virtud de tal condición, toda vez que las únicas víctimas reconocidas son las hermanas LAURA MARÍA y MARIANGELA NIÑO CARDOZO.

De otra parte, señala que el juez comisionado para llevar a cabo la entrega real y material del inmueble, desconoció lo normado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 2012, en la medida que no le dio trámite a la oposición formulada en la diligencia y procedió a rechazarla de plano, desconociendo con ello que a pesar de lo consignado en la providencia que ordenó la entrega, la sociedad INVERJAMAPAL S. en C. no es la actual poseedora y tenedora del bien.

Con fundamento en las razones precedentes, solicita que se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales invocados, ante el riesgo de un grave e inminente perjuicio a causarse con la pérdida de la posesión del inmueble vinculado al proceso, despojando de la vivienda no solo a ella sino a las demás personas que tienen un contrato de arrendamientos.

Es así que pretende que se ordene a los accionados dejar sin valor y efecto jurídico alguno lo actuado en la diligencia del 14 de julio de 2014, por adolecer de nulidad y, en su lugar, se disponga darle trámite a la oposición formulada en su condición de real poseedora y tenedora del bien inmueble objeto de entrega. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En la misma decisión, se dispuso la notificación del procesado HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, de la víctima y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal. ç Frente a tal requerimiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, precisa que después de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia las diligencias no habían retornado del Tribunal Superior de Bogotá. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá refiere que efectivamente en sentencia del 10 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del tercero incidental, sociedad INVERJAMAPAL, contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2013 en virtud de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió el incidente de reparación integral y condenó a HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ.

De igual modo, precisa que el tema objeto de inconformidad se centró en establecer si era procedente o no dejar sin efecto el trámite incidental, en consideración a que la sociedad recurrente no fue debida y oportunamente citada, sin embargo, una situación distinta se observó de los antecedentes procesales y lo obrante en la carpeta. Frente a los cuestionamientos propuestos por la actora, considera que está haciendo uso equivocado de la acción de tutela, al pretender que por esta vía se estudien aspectos que son propios de la acción penal, lo que vendría a significar el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.

Además, destaca que en la actualidad la actuación se encuentra al despacho pendiente de resolver al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA CONCEPCIÒN MORENO ARENAS, frente a la decisión que rechazó la oposición formulada ante el Juez Tercero Civil Municipal del Espinal, razón adicional para declarar la improcedencia del asunto.

Solicita entonces, se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, lo actuado y decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según viene de precisarse, el amparo en este caso se dirige, en esencia, a reprobar lo actuado en la diligencia de entrega para la cual se comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal (Tolima) que tuvo lugar el 14 de julio de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto afirma la accionante que se desconoció su condición de poseedora y tenedora del bien inmueble objeto de la diligencia, pues se rechazó de plano la oposición que con fundamento en ello formuló su apoderado.

Así, en el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque la decisión reprobada fue objeto de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional por lo que corresponde indicar que el asunto aún está en controversia.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la diligencia de entrega real y material del bien inmueble a favor de quienes fueron reconocidas como víctimas dentro del proceso penal, no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, por lo que a la accionante no le queda otro camino que esperar a la resolución del recurso interpuesto.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela, ha elevado la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13