República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10312-2014 Radicación N ° 75118 Aprobado acta N ° 255 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán en sentencia del 7 de enero de 2014, a la pena de 16 años de prisión, 10 meses y 15 días tras hallarlo penalmente responsable de secuestro simple agravados, porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado agravado, homicidio agravado y tentativa de extorsión. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la libertad condicional, la cual fue negada a través de proveído del 7 de enero de 2014, estimando que no cumplía con las dos terceras partes de la pena conforme con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL presentó recurso de apelación en contra del mencionado auto, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de proveído del 7 de marzo de 2014, lo confirmó. Posteriormente, el condenado presentó nuevamente solicitud de libertad condicional, decidido por el despacho ejecutor de la pena el 8 de abril de 2014, de manera desfavorable, al considerar que no cumplía con el factor subjetivo luego de valorar las conductas punibles por las que fue sancionado.
Inconforme con dicha determinación, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto a través del auto de 20 de mayo de 2014 mediante el cual no se repuso la decisión. En cuanto al segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decidió confirmarla mediante interlocutorio del 8 de julio de 2014.
En tales condiciones, el ciudadano DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la libertad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En sustento de la acción, el accionante indica que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta al momento de estudiar la solicitud de libertad condicional el fin de la pena, que busca la resocialización del sentenciado y, en cambio, se está condenado dos veces por la misma conducta.
Manifiesta que su conducta en el centro carcelario ha sido ejemplar, encontrándose en fase de confianza y que el tiempo que ha permanecido allí lo ha aprovechado para realizar estudios. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las providencia del 8 de julio de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, sea concedida la libertad condicional deprecada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, sin que se hayan pronunciado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el ciudadano DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL, se limita a censurar las providencias de 8 de abril de 2014 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán, por medio del cual se negó el beneficio de libertad condicional, y de 8 de julio pasado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual se confirma dicha negativa; pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la disposición aludida, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.
Las providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIÓGENES NEIME RAMOS VILLAMIL, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10