Radicado Nº 105943 NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10311-2019 Radicación Nº 105943 Acta No. 184 Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del trámite de redosificación de la pena que presentó al interior del proceso con radicado No. 50001600056420100238700.
A la actuación se vincularon como terceros con interés al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal citado anteriormente. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que interpretaron de manera errónea el parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le negaron la redosificación de la pena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Conocimiento de Villavicencio.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de julio de 2019 se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 50001600056420100238700.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) señaló que actualmente vigila la sanción de 360 meses de prisión impuesta a NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el proceso penal con radicado No. 50001600056420100238700. Agregó que con auto de 1º de febrero de 2019 negó la solicitud de redosificación de pena elevada por el accionante, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1826 de 2017, pues dos de los delitos por los que fue condenado –homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego- no se encuentran entre los relacionados por la citada norma para la procedencia dicha redosificación. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que mediante auto de 3 de julio del año que avanza resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que le negó su solicitud de redosificación. A su respuesta anexó copia de la decisión solicitando que la misma fuera tenida en cuenta en la presente acción. 3.
El Procurador Regional del Meta y la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacias (Meta) manifestaron que los autos cuestionados fueron el producto de un juicioso análisis por parte de las autoridades demandadas, se emitieron con apego a la ley y la jurisprudencia, garantizando en todo momento el ejercicio del derecho de contradicción y el debido proceso. 4.
Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. La inconformidad del accionante se dirige a censurar las decisiones de 1º de febrero y 3 de julio de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio porque interpretaron de manera errónea el parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le negaron la redosificación de la pena. 5.
De la lectura de los documentos aportados al presente trámite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
La Ley 1826 de 2017 es aquélla norma por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. El artículo 10, modificado por el artículo 4º de la Ley 1959 de 2019[footnoteRef:2], que determina el ámbito de su aplicación enlistando las conductas punibles que deben someterse a dicho trámite, señala que para los casos en los que concursen conductas enlistadas en el mencionado artículo con otras que no lo están, el procedimiento a aplicar debe ser el ordinario «En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.» [2: Norma que entró a regir el 20 de junio 2019 con su publicación en el Diario Oficial No. 50.990.] En ese orden, aunque el accionante solicitó la aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que versa sobre la aceptación de cargos del procesado y el beneficio punitivo que podría obtener, incluso en los casos de flagrancia (salvo las prohibiciones previstas en la ley), tal prerrogativa no podría aplicarse en el presente asunto puesto que dos de los delitos por los que fue condenado HERRERA MAYORGA –homicidio agravado y porte ilegal de armas-, no se encuentran en los enlistados en el citado artículo 10, ahora modificado por el artículo 4º de la Ley 1959 de 2019, pues se trata de un concurso de conductas punibles que hace improcedente la aplicación de dicha normatividad, tal y como lo concluyeron las instancias. 5.1.
En el auto de 1º de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias consideró que a NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA no se le podía aplicar por favorabilidad la rebaja de pena de que trata el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 « PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito» porque (i) dos de los delitos por los que fue condenado –homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego- no se encuentran entre los relacionados por la citada norma para su procedencia, y (ii) su condena fue por virtud de un preacuerdo y no un allanamiento a cargos. 5.2.
La anterior decisión fue revisada por el Tribunal Superior de Villavicencio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante y concluyó, al igual que el a quo, que no se daban los requisitos establecidos en la norma para acceder a la redosificación de la pena, pues dos de los delitos por los que fue condenado no hacían parte de los enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, lo que impedía su aplicación al presente caso.
En dicha providencia (auto de 3 de julio de 2019) el Tribunal sostuvo: « En el caso, se evidenció que el sentenciado Herrera Mayorga fue condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte de armas de fuego, de conformidad con los artículos 103, 104, 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000. Con base en lo anterior, se tiene que aunque el delito de lesiones personales consagrado en los artículo 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, se encuentra entre los punibles de aplicación de la Ley 1826 de 2017; no sucede igual con el de homicidio agravado y el de porte ilegal de armas de fuego, que contemplan los artículo (sic) 103, 104 y 365 del aludido estatuto penal y a ello, se suma que se trató en este caso de un preacuerdo y no de un allanamiento a cargos». 5.3.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento del accionante sobre una errónea interpretación, pues las entidades demandadas despacharon desfavorablemente su solicitud acogiéndose al tenor literal de la norma que señala su ámbito de aplicación: «ARTÍCULO 4º de la Ley 1959 de 2019. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 534.
Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A ), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C ), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229 ), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233 ) hurto (C.P. artículo 239 ); hurto calificado (C.P. artículo 240 ); hurto agravado (C.P. artículo 241 ), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246 ); abuso de confianza (C.P. artículo 249 ); corrupción privada (C. P. artículo 250A ); administración desleal (C.P. artículo 250B ); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251 ); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258 ); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270 ); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271 ); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272 ); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290 ); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306 ); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307 ); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308 ); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312 ).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. (Negrillas fuera de texto). Como viene de verse, las decisiones demandadas estuvieron soportadas de la normatividad aplicable al caso concreto, artículos 534 y 539 de la Ley 906 de 2004, incorporados por los artículos 10 y 16 de la Ley 1826 de 2017, el primero modificado por el artículo 4º de la Ley 1959 de 2019, y al precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene definido esta Sala de Casación Penal.
En ese orden, fluye entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio) sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, pues lo hicieron amparadas en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideraron aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 6.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una redosificación de la pena con fundamento en la Ley 1826 de 2017, obviando que sobre ese tema ya se han pronunciado las autoridades judiciales competentes.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por NOEL LADIMIR HERRERA MAYORGA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13