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STP10310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105812 JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10310-2019 Radicación Nº 105812 Acta No. 184 Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del trámite de acumulación de penas que solicitó al interior del proceso con radicado No. 2006-00057.

A la actuación se vincularon como demandados al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgados Penal Especializado de Tunja y Penal Especializado Adjunto de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los radicados 2006-00057 y 2004-0090. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quienes mediante autos de 4 de marzo y 19 de junio de 2019, respectivamente, le negaron la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicado No. 2006-00057 y 2004-0090, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos en la norma para su concesión.

ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de julio de 2019 se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a los Juzgados Penal Especializado, Penal Especializado Adjunto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Tunja, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado No. 2006-00057 y 2004-0090.

Mediante auto de 26 de julio siguiente se ordenó vincular al presente trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre el particular señaló que el accionante JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO ha sido condenado en dos oportunidades: la primera mediante sentencia anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en el proceso con radicado No. 2004-0090, recibiendo una pena de 51 meses y 10 días de prisión; y la segunda en sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja dentro del proceso con radicado No. 2006-00057 en la que le impuso una sanción de 372 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, condena que actualmente vigila.

Agregó que el accionante ha solicitado en dos oportunidades la acumulación jurídica de las penas mencionadas, sin embargo, ambas fueron despachadas desfavorablemente por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Así, narró que mediante auto de 26 de junio de 2018 negó la primera la solicitud de acumulación penas, determinación que fue recurrida por el actor en reposición y apelación. Resuelta la reposición, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 14 de noviembre siguiente confirmó la alzada.

La segunda petición de acumulación de penas presentada por el accionante fue resuelta con auto de 4 de marzo de 2019, decisión que una vez apelada fue igualmente confirmada por el Tribunal el 19 de junio de 2019. A su respuesta anexó copia de los autos mencionados. 2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que fungió como ponente en los autos apelados sostuvo que en efecto confirmó las decisiones que negaron al accionante la acumulación jurídica de las sanciones proferidas en los radicados No. 2004-0090 y 2006-00057, porque no se demostró la conexidad en los delitos, presupuesto necesario para conglobar las penas.

Seguidamente sostuvo que lo pretendido por el actor con la presente demanda resulta improcedente, pues hace un uso equivocado de la acción de tutela al pretender que por esta vía se debatan asuntos que son propios del juez ordinario. 3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que en su momento le correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante en el radicado No. 2004-0090, pero mediante auto de 16 de octubre de 2008 dispuso su libertad por pena cumplida. 4.

La Procuraduría 371 Judicial en su respuesta refirió que las decisiones atacadas resultan ajustadas a derecho y obedecen al estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto que exige, para la acumulación, que los delitos por los cuales se condenó sean conexos. 5. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vincularse como tercero con interés a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quienes es su superior funcional. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. La inconformidad del accionante se dirige a censurar concretamente las decisiones de 4 de marzo de 2019 y 19 de junio de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá, en las que le negaron la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicado No. 2006-00057 y 2004-0090.

Lo anterior, por cuanto estima el actor que las mismas resultan ser una vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al habérsele negado la acumulación con los argumentos de que una de las penas impuestas ya se había ejecutado, y que no se trataba de delitos conexos, pues debía tenerse en cuenta, entre otras cosas, que las conductas por él cometidas y juzgadas en los procesos en cita se ejecutaron cuando era miembro activo de la organización delincuencial AUC en el departamento de Casanare, de ahí que se predique su conexidad. 5.

De la lectura de las pruebas aportadas al presente trámite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

En el auto de 4 de marzo de 2019 el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideró que la petición de GRANADOS ROMERO no se ajustaba a la hipótesis que permite acumular sanciones ya ejecutadas, toda vez que durante el periodo en que el accionante cumplió la pena impuesta en el radicado 2004-0090, el proceso con radicado 2006-00057 aún estaba en etapa de juicio, es decir, no existía condena y ello le impedía hacerse merecedor del derecho a acumularlas.

A renglón seguido agregó que para predicarse la acumulación de penas cuando una de ellas ya se encuentra ejecutada, es necesario que exista conexidad en los delitos cometidos conforme lo establecen los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 4 del auto de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] Por ello sostuvo que pese a verificar las excepciones jurisprudencialmente establecidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entorno a la acumulación de penas ya ejecutadas, no podía acceder a la solicitud del accionante por cuanto « en este caso no se cumple con ninguno de esos presupuestos, pues no se trata de delitos conexos, pues, una y otra conducta punible se cometieron independientemente en espacio, tiempo y modo[footnoteRef:3]». [3: Ver folio 5 del auto de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] La anterior decisión fue objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la azada y también concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para acceder a la acumulación de penas.

En dicha providencia (auto de 19 de junio de 2019) el Tribunal consignó: « Claro es que la acumulación jurídica de penas es procedentes, incluso, cuando una de las sanciones ya ha sido ejecutada, ello sí, siempre y cuando (i) se cumplan los requisitos y no se hubiese presentado oportunamente petición de parte o de manera oficiosa se hubiere realizado y, (ii) se trate de delitos conexos.

Presupuestos que en el caso concreto no se satisfacen. Entonces se tiene que para la época que se ejecutaba la pena impuesta en la sentencia que se pretende acumular, la cual culminó el 16 de octubre de 2008, no era viable peticionar la acumulación jurídica a solicitud de parte o decretarla de forma oficiosa ya que no se había proferido el fallo que actualmente se vigila (Rad. 2006-00057), recuérdese que ello ocurrió el 3 de julio de 2009 y cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2010.

Aunque el accionante sostuvo que sí se trató de delitos conexos, de las pruebas aportadas a la tutela se advierte que tal situación nunca fue acreditada en las instancias y no pasó de ser una simple manifestación de parte sin sustento probatorio, tal como se advierte del auto emitido por el Tribunal que al hacer mención a este aspecto sostuvo: «Y, tal como lo acepta JAVIER ALEXÁNDER GRANADOS ROMERO, los delitos en que incurrió no son conexos en atención a que en el proceso con radicación 2004-00090 se adelantó por el reato de sedición y el 2006-00057 por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que entre las mismas existan lazos vinculantes que permitan afirmar que son sustancialmente relacionados, menos se acreditó que la prueba recaudada en uno de los asuntos pudiera influir en la otra, ni que los episodios se hubiesen presentado en unidad de tiempo y lugar, ya que los hechos se ejecutaron el 17 de maro (sic) de 2004 y el 20 de octubre de 2003[footnoteRef:4]». [4: Ver folios 9 y 10 del auto de 19 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ] Como viene de verse, las decisiones demandadas estuvieron soportadas de la normatividad aplicable al caso concreto, artículo 470 de la Ley 600 de 2000, y al precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene definido esta Sala de Casación Penal.

Por ejemplo, en el auto AP2284-2014 de 30 de abril de 2014 proferido por esta Corporación en el radicado 43474 que estudió el asunto aquí debatido, la Sala concluyó que era viable la acumulación jurídica de penas aun cuando una de ellas ya se encontrara ejecutada y no se hubiere ejercido el derecho, siempre que los delitos por los que se condene sean conexos: «[ 2.

La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad[footnoteRef:5], aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: [5: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. ] a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. 3.

Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.

No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas ».

(Negrilla fuera del texto original). En ese orden, fluye entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad) sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, pues lo hicieron amparadas en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideraron aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por este mecanismo extraordinario.

Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 6.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una acumulación jurídica de penas, obviando que sobre ese tema ya se han pronunciado las autoridades judiciales competentes.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3