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STP1031-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230142501 Número interno 134884 Tutela impugnación Genis María Liñán Felipe CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1031-2024 Radicación n°. 134884 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 12 de diciembre de 2023.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “ La convocante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la seguridad social y al que denominó «protección a la tercera edad». Para respaldar su petición, indica que el 2 de marzo de 2021 interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 28 de abril de 2023 accedió a sus pretensiones. Agrega que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el Tribunal no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no el reconocieron la garantía de la pensión mínima.

Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no ha resuelto la alzada, pese a que el proceso de (sic) radicó ante dicha autoridad judicial el 2 de junio de 2023. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a Porvenir S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle «una pensión de vejez de 1 SMMLV, hasta que se resuelva el trámite de apelación de segunda instancia ante el […] Tribunal Superior de Santa Marta” (sic) III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó la protección invocada, al considerar en primer término frente a la presunta mora del Tribunal accionado, que aunque dicha Colegiatura no ha resuelto el recurso de apelación, el tiempo que ha permanecido el expediente para resolver «no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores». 3.1.

De otro lado, refirió que se encuentra pendiente que la autoridad accionada resuelva la segunda instancia frente a la pretensión de que se le reconozca la pensión mínima, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa. 3.2. Finalmente, adujo que el memorial del actor, en el que informa que la Magistrada Ponente se declaró impedida el 19 de septiembre de 2023, constituía un hecho nuevo, que no podía ser revisado.

VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado judicial de GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE, quien refirió que aunque la primera instancia analizó la eventual mora judicial, se había acudido a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a la situación en la que se encuentra la demandante. 4.1.

Agregó que la pretensión era el reconocimiento provisional de la garantía mínima de pensión de vejez, la cual le fue avalada en primera instancia, dado que LIÑÁN FELIPE se encuentra desempleada, con quebrantos de salud y tiene a cargo su hogar, comprendido por su esposo, quien está sin trabajo por enfermedad. 4.2. Afirmó que la primera instancia no tuvo en consideración que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, por lo que se debía revocar el fallo impugnado y en su lugar, ordenar al Tribunal demandado que cancele la pensión de vejez a la accionante, hasta que se resuelva el recurso de apelación o un eventual recurso extraordinario de casación. V. CONSIDERACIONES 5.

Competencia. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la de Casación Laboral.

Teniendo en consideración los argumentos expuestos por vía de impugnación, la Sala no se pronunciará en torno a la presunta mora judicial atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 6. En el presente caso, la ciudadana GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE instauró la acción de tutela, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no había resuelto la alzada instaurada contra el fallo del 28 de abril de 2023, en el que se le había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y pidió que por vía constitucional se disponga el pago de la prestación pensional reconocida. 7.

Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 8.

Dicho requisito de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[footnoteRef:3] (Negrilla fuera de texto). [3: CC T-177/11] 9.

De manera que, la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso en el que actúa la accionante para exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 10. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:4]. [4: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. ] 11.

En el caso objeto de análisis, de acuerdo con lo allegado a la actuación, las diligencias se radicaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de junio de 2023 y el 19 de septiembre siguiente, la Magistrada Ponente se declaró impedida para resolver el recurso instaurado contra la sentencia de primera instancia, por lo que no hay lugar a conceder la protección incoada, pues la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso laboral, para obtener lo que pretende por vía constitucional. 12.

Lo anterior, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo que ordenó el reconocimiento pensional y no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar el pago de una prestación pensional, cuyo reconocimiento aún no se encuentra en firme. 13. Además, antes de acudir a la tutela como mecanismo transitorio, GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE puede acudir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y solicitar la priorización de su caso, en atención a las situaciones personales expuestas por vía constitucional. 14.

En ese orden, no hay lugar a modificar el fallo de primer grado, por lo que lo procedente será su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11