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STP10309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105868 EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10309-2019 Radicación Nº 105868 Acta No. 184 Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el representante legal de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por medio de su apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Helbert Heberto Hernández Cifuentes.

A la presente actuación se ordenó vincular a Helbert Heberto Hernández Cifuentes, al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620100089900.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La apoderada de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA refiere que los derechos fundamentales de su representada están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia con las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019, proferidas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Helbert Heberto Hernández Cifuentes, al condenarla al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a favor de aquél con base en una normatividad y convención colectiva inaplicables al caso concreto.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a Helbert Heberto Hernández Cifuentes, al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620100089900.

Mediante auto de 25 de julio siguiente se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca por ser la encargada de la defensa de los intereses del departamento en materia de pensiones. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral e indicó que no vulneró derechos fundamentales durante su trámite, además que debe tenerse en cuenta que la queja de la accionante va dirigida contra las sentencias de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a manifestar que conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido por Helbert Heberto Hernández Cifuentes contra la entidad accionante y que el 9 de mayo de este año profirió «auto de obedecimiento» a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2. 3.

La Gobernación del Departamento de Cundinamarca, Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica señaló que actualmente carece de interés en la cusa por pasiva, pues aunque en su momento se opuso a las pretensiones de la demanda laboral presentada por Helbert Heberto Hernández Cifuentes, actualmente la encargada de la defensa de los intereses del departamento en materia de pensiones es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. 4.

El ciudadano Helbert Heberto Hernández Cifuentes y su apoderada, vinculados al presente trámite en calidad de terceros con interés, manifestaron que la sentencia cuestionada se emitió con apego a la normatividad y convención aplicables al caso y no es de recibo acudir a la acción de tutela para imputarle errores de interpretación y tergiversación que nunca existieron.

Agregó que lo pretendido por la accionante es atribuir un error de transcripción en la convención colectiva para sustraerse la obligación de cumplir con la disposición convencional y pagar lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión. Al finalizar su respuesta, la apoderada de Hernández Cifuentes solicitó « se oficie a la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic) para que certifique de la insolvencia económica que padece la empresa…» 5.

Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y tergiversó la convención colectiva al entender aisladamente la cláusula 59 convencional, de los artículos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo texto, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple apreciación de la accionante.

Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 consideró que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien interpretó de manera errónea la norma convencional e inobservó que la intención de las partes al suscribir la instrumentos convencionales fue la de beneficiar a aquéllos trabajadores que se vincularon entre el periodo comprendido entre 1991 y 1993[footnoteRef:2]: [2: CSJ.

SL5510-2018, 10 dic. 2018, rad. 62417. ] «Así, el Tribunal cometió los desaciertos que le enrostra la censura pues, se itera, al entrar a examinar si había lugar al reconocimiento de la prestación en litigio, aplicó el artículo 59 convencional, en relación con la acumulación de los tiempos de servicio a entidades del Estado, así como los beneficios que dicha normativa extralegal ofrece en cuanto al tiempo y edad, pero al tiempo acudió al artículo 63 del mismo texto convencional, para establecer que «sin ningún tipo de excepción», el mismo dispuso que el requisito era haber «estado al servicio de la entidad al 31 de marzo de 1985», intelección que no se acomoda a su tenor literal, teniendo en cuenta que de su texto, efectivamente se desprende que cuando se trata trabajadores que hubieren laborado por más tiempo con la empresa -15 o más años de los 20 servidos al Estado-, como es el caso del impugnante, tendrían derecho a la prestación, siempre y cuando hubieran estado al servicio de la misma a 31 de marzo de 1995.

En efecto, no es otra la interpretación que se le puede dar a dicho artículo, máxime que con claridad se advierte, que la intención de las partes al suscribir los instrumentos convencionales con vigencia para los años 1995-1997, que militan a folios 178 a 209, ibídem y 1997-1999, visible a folios 77 a 105, ibídem, fue beneficiar a quienes se vincularon con posterioridad a la suscrita para el período 1991-1993, porque de lo contrario, no habrían introducido en el nuevo acuerdo, la cláusula que estipuló la fecha de vinculación al año de 1995, para ser acreedor a la pensión extralegal.

En otros términos, la Sala entiende que la voluntad de las partes fue extender el beneficio de la pensión convencional a quienes se encontraban vinculados para ese año, querer que no fue objeto de modificación alguna e incluso, tampoco podría pensarse que se trató de un error de transcripción, pues según se puede corroborar con la documental de folios 21 a 31 del plenario, que hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el lapso 1997-1999, solo fueron rectificadas las cláusulas «28, 35, 30, 31, 38, 53, 54, 70, 87».

Además, no es dable concluir, como lo hizo el Juez de apelaciones, que la interpretación que realizó se acompasa con los presupuestos señalados en los artículos 1618 a 1624 del CC, cuando ni siquiera explicó en qué sentido. En consecuencia, demostrados los yerros fácticos denunciados a la sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoración de la probanza sobre la cual se viene discurriendo, el cargo prospera y se casará la sentencia controvertida». 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un reintegro por estabilidad laboral reforzada, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por la apoderada judicial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. 10.

Respecto de lo solicitado por la apoderada de Hernández Cifuentes en su calidad de tercero con interés de oficiar « a la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic) para que certifique de la insolvencia económica que padece la empresa » esta Sala se abstendrá de hacerlo, pues tal rogativa es a todas luces improcedente y desborda la competencia del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, a través de apoderada, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14