CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74943 SILVIO LEÓN FLÓREZ MARULANDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10309-2014 Radicación nº 74943 Aprobado mediante Acta nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela promovida por SILVIO LEÓN FLÓREZ MARULANDA a través de apoderado, contra la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada, asociación y libre disposición.
ANTECEDENTES De la escasa información allegada con la demanda, se puede extractar que el 15 de febrero de 2005, el ente acusatorio a través de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de activos, suspendió el poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.02-36184, ubicado en el Municipio de Rionegro (Antioquia), imponiendo medida cautelar dentro de un proceso contra el señor Antonio Herrera Hernández, debido a que uno de los propietarios en común y pro indiviso era su cónyuge Gisela Goez Blanco.
En 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía Primera de la Unidad de Extinción de Dominio, decidió que era improcedente la continuación de la acción extintiva de dominio contra el citado bien, dentro del radicado 2500 E.D., hoy en poder de la Trece de la misma especialidad. LA DEMANDA Señala el accionante que su abogado, desde hace seis (6) meses ha solicitado el oficio por medio del cual se le informa y ordena al Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro, la cancelación de la mencionada medida cautelar.
Informa que como consecuencia de la anterior solicitud, la Fiscalía Trece Delegada profirió decisión en el sentido de declarar improcedente la acción extintiva de dominio sobre el bien señalado, identificado con matrícula inmobiliaria No.020-36184, ubicado en al carrera 54 A No.24-10 de Rionegro (Antioquia) (San Antonio) y publica la decisión de acuerdo a la ley, por estrados judiciales.
Agrega, que el Fiscal mencionado no ha extendido el oficio respectivo dirigido al funcionario señalado para terminar el perjuicio que tienen sus propietarios, por el mantenimiento de la medida cautelar. Precisa que la respuesta de la Fiscalía es increíble, pues manifiestan no tener fiscal titular en el despacho y por tanto no pueden acceder « a mis justas peticiones, importándole poco el perjuicio causado », precisando que el perjuicio ha sido enorme, los costos de desplazamiento del abogado a esa Unidad, la imposibilidad de disponer del bien, además que no existe ningún otro medio de defensa para lograr que esta vía de hecho judicial suspenda el perjuicio actual e irremediable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados. Dentro del plazo señalado para ejercer el derecho de contradicción, las demandadas a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela, sin que a la fecha hubieran emitido pronunciamiento alguno, por tanto esta Sala procede a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza: « Artículo 20.- Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucio-nalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan « causales de procedibilidad » que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
En el evento bajo examen, el accionante SILVIO LEÓN FLÓREZ MARULANDA, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, derecho de asociación y « la libre disposición », por cuanto la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, -Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, declaró improcedente la acción extintiva de dominio sobre el bien señalado, identificado con matrícula inmobiliaria No.020-36184, ubicado en la carrera 54 A No.24-10 de Rionegro (Antioquia) (San Antonio) y a la fecha no ha extendido el oficio respectivo. 5.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad judicial accionada haya soslayado los derechos de la accionante. Ello por cuanto de los medios de prueba aportados al diligenciamiento, se verifica que lo que dio lugar a la medida adoptada por la fiscalía, fue la necesidad de evitar que se siguieran cometiendo conductas delictivas teniendo como objeto material el precitado inmueble, motivo por el cual no es dable acusar la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de ser constitutiva de vía de hecho ni vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.
Y para que una providencia judicial pueda ser tachada de constitutiva de vía de hecho, es necesario demostrar y/o comprobar que el funcionario que la expidió actuó con absoluto desconocimiento del ordenamiento legal y que es resultado de una actuación arbitraria y caprichosa, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que para la Sala la decisión objeto de reproche no reviste tales características, pues la medida dispuesta se advierte razonable para cesar los efectos antijurídicos que se originen con la comisión de una conducta punible.
Si lo anterior es así, mal puede acudirse al mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus derechos cuando estos pueden ser ejercitados al interior del proceso penal, ya que por su naturaleza no se constituye en un medio alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en reclamo de sus garantías. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en ese orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Como se puede verificar, el proceso en que se encuentra involucrado el bien respecto del cual el accionante reclama derechos, aún se está tramitando ante la fiscalía accionada -pues se encuentra en la fase de indagación preliminar-, y eventualmente será del conocimiento de un juez con función de control de garantías, autoridad judicial a la que deberá acudir de manera preferente para solicitar la protección que pretende.
Así las cosas, ante la inexistencia actual de vulneración de los derechos fundamentales del actor, la petición de protección carece de objeto y por ende, se negará por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora SILVIO LEÓN FLÓREZ MARULANDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por SILVIO LEÓN FLÓREZ MARULANDA a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332 y T-942/06.
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