Radicado Nº 105858 SAMUEL ESCOBAR MEDINA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10308-2019 Radicación Nº 105858 Acta No. 184 Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAMUEL ESCOBAR MEDINA contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S, bajo el radicado 2011-708, en actuación que vinculó como demandados a dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante SAMUEL ESCOBAR MEDINA refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia con la decisión adoptada el pasado 10 de diciembre de 2018 al interior del proceso laboral con radicado 2011-708 y radicado interno de la Corte 62417, en la que casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción a favor de la parte demandada, Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S., sin valorar el acervo probatorio ni tener en cuenta que tal fenómeno prescriptivo nunca ocurrió.
ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), a la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó con el radicado 2011-708.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El representante legal de la Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. solicitó declarar improcedente el amparo depredado por cuanto lo pretendido por SAMUEL ESCOBAR MEDINA con la presente acción es que una instancia adicional revise nuevamente la controversia y revoque el fallo que se adoptó con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales. 2.
Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral allegó copia de la decisión cuestionada. 3. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAMUEL ESCOBAR MEDINA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de vía de hecho originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según el actor, no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuación y decretó una prescripción que nunca existió, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple percepción del accionante.
Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 consideró que el Tribunal vulneró el principio de congruencia que rige el derecho laboral y desbordó su competencia al desatar el recurso de alzada propuesto por demandante, atribuyéndose facultades propias del juez de primera instancia, lo que dio lugar a casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, confirmar la emitida por el a quo, adicionándola «en el sentido que, había lugar a absolver a Colcerámica S.A., porque no hacía parte del contradictorio la pretensión de reintegro »[footnoteRef:2]: [2: CSJ.
SL5510-2018, 10 dic. 2018, rad. 62417. ] «[E]s claro que Colcerámica S.A., no tenía por qué realizar una defensa o contradicción sobre la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en las razones de derecho, se planteó esa problemática, si quiera por asomo; tampoco se aludió a la norma en cuestión, ni a la jurisprudencia de las altas Cortes relacionada con esta materia o controversia. 5.- Como lo puso de presente la censura, en gracia de discusión, el Tribunal se estaría abrogando facultades para fallar extra o ultra petita, que eran exclusivas del a quo, y que incluso en ese escenario de la primera instancia resultarían forzadas, a la luz del artículo 50 del CPTSS, dado que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no fue un tema jurídico discutido en el proceso.
La discusión estuvo planteada en relación con la terminación del contrato y con la aplicación del artículo 216 del CST, y luego se diluyó. 6.- No puede concluirse, entonces, que la decisión del Tribunal se confeccionó bajo el manto del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), si se tiene en cuenta que el debate probatorio propuesto por la parte demandante, giró en torno a otros temas: el despido injusto y la culpa de la empresa en el accidente de trabajo acaecido en el año 1993.
(…) Los razonamientos expuestos para resolver el recurso extraordinario, son suficientes para casar la sentencia confutada, y en su lugar, confirmar la sentencia del a quo, y adicionarla, en el sentido que, había lugar a absolver a Colcerámica S.A., porque no hacía parte del contradictorio la pretensión de reintegro, fundada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 del CPC (hoy 281 CGP), norma de reenvío en los términos del artículo 145 del CPTSS».
(Negrilla fuera del texto original). 6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un reintegro por estabilidad laboral reforzada, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por SAMUEL ESCOBAR MEDINA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por SAMUEL ESCOBAR MEDINA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11