CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 81013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10307-2015 Radicación No. 81013 Acta No. 273 Bogotá, D. C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 25 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el preacuerdo celebrado entre el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el acusado, debidamente asesorado por su defensor de confianza, mediante sentencia fechada 25 de mayo de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, condenó al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA a la pena principal de 04 años y 08 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes.
De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como quiera que su defensor alegó la calidad de padre cabeza de familia, porque su asistido tenía bajo su cuidado 04 hijos menores de edad, uno de ellos diagnosticado con síndrome de Down, el despacho judicial referenciado apoyado en la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, también la declaró improcedente porque: “…no se demostró de manera fehaciente la ausencia de la madre de los menores, pues si bien el informe social aportado por la defensa evidencia que el señor RODRÍGUEZ MENDOZA, convive en su lugar de habitación junto a sus menores hijos, nada se indicó sobre la madre de estos niños, quien entre otros aspectos también está en la obligación legal de hacerse responsable de la manutención y cuidado personal de los infantes; en segundo lugar, porque el delito por el que hoy se le impone una condena es incompatible con el interés superior de los menores de edad, pues se ve afectada la integridad física y moral de los mismos y su desarrollo en un ambiente sano. (…) …el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no cabe en duda pone en riesgo esa integridad de los menores, máxime cuando de la actuación se conoce que el acusado abiertamente se dedicaba a la venta de este tipo de sustancias, conducta que en la actualidad atenta de manera ostensible contra la sociedad y especialmente contra los jóvenes, quienes por caer en la adicción a este tipo de sustancias pierden el rumbo de sus vidas y terminan dependientes a su consumo, la mayoría de las veces incitados por quienes la expenden con el fin de obtener un provecho económico, sin importarle las consecuencias que esto trae consigo”. 2.
A pesar que el fallo fue notificado en estrados ninguno de los intervinientes interpuso recurso alguno, por tanto, el asunto fue enviado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
3. JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que amparara los derechos fundamentales de los niños, igualdad y dignidad humana, por considerar que tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria, si se tenía en cuenta que “los hijos menores de mi poderdante son sujetos de especial protección constitucional…y como deben tomarse medidas positivas a favor de los menores en especial el niño de Down, es necesario que le otorguen permiso para trabajar”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial demandado. 2. El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, luego de hacer referencia a las razones por las cuales negó al accionante la prisión domiciliaria, señaló que no era la acción de tutela el medio idóneo para atacar la decisión objeto de queja, máxime cuando el defensor del aquí accionante no hizo de los recursos de ley instituidos para el efecto.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo dictado el 25 de junio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada lejos estaba de ser vista arbitraria, caprichosa o sin sustento legal, máxime cuando se habían señalado los motivos por los cuales se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y se tuvo en cuenta para tales efectos, el estudio de las normas aplicables al caso, la jurisprudencia nacional y los elementos de prueba con los que contaba.
Agregó que no podía admitirse que la acción de tutela fuera utilizada como una tercera instancia o una adicional frente a resultados desfavorables el interior del proceso penal, porque no podían existir concurrencia de medios judiciales, toda vez que siempre prevalecía la acción ordinaria, y si de ellos no hizo el actor en forma oportuna -a través de los recursos de ley-, no podía este mecanismo constitucional suplir el descuido del sujeto procesal.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar el Juez de tutela decretara “la prisión domiciliaria con permiso para trabajar”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado de JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico el fallo dictado el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, a través de la cual, entre otras cosas, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria por no estar acreditada la calidad de padre cabeza de familia en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06) 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal que cursó contra JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, porque siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, absteniendo de acudir a ellos.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses hubiera sido revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 9.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Valledupar, no solo a condenar a JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino para negarle la prisión domiciliaria, tal como se puso de presente de acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 10.
No obstante, como la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por el fallador de instancia, JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA tiene derecho de recurrir a la autoridad judicial que en la actualidad vigila el cumplimiento de la misma y solicitar se estudie la posibilidad que se conceda la prisión domiciliaria dada la calidad de padre de familia que dice ostentar.
Además, en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar la libelista con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. 11.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenida copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al Juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones.
Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15