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STP10307-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74654 ALLIANZ SEGUROS S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10307-2014 Radicación nº 74654 Aprobado mediante Acta nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A. a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Segundo Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Relató la aseguradora accionante, en lo que interesa a esta acción de tutela, que la sociedad Hacienda El Portal promovió proceso ordinario en su contra, con el fin de que se declarara válido el contrato de seguro que dio lugar a la expedición de la póliza de incendio No.3-25 000225-4 y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $1.200’000.000 o la que resulte probada en la demanda, dados los perjuicios sufridos con ocasión del incendio del inmueble amparado, los intereses moratorios, y el valor de la remoción de escombros.

Que en este proceso también fueron definidas las pretensiones de Jaime Ramírez Rodríguez. Adujo que la sociedad demandante era propietaria de la bodega ubicada en la calle 12 No.28-21 de la ciudad de Bogotá D.C., la cual adquirió por compra que hizo a Jaime Ramírez Rodríguez el 12 de septiembre de 1994; que la sociedad Distribuidora de Textiles JR –Distejer Ltda., representada por Jaime Ramírez Rodríguez quien tomó la bodega en arriendo a partir del 1 de julio de 1995, y de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria debía «adquirir un seguro de incendio y sustracción sobre los inmuebles y contenido del bien objeto del arrendamiento».

Explicó que Colseguros S.A. expidió la póliza de seguro de incendio No.3-25-000225 sobre la referida bodega, por un valor asegurado de $1.200’000.000, con vigencia del 12 de febrero de 1996 hasta el 12 de febrero de 1997; siendo sus tomadores, asegurados y beneficiarios, Jaime Ramírez Rodríguez y Hacienda El Portal Ltda. Relató que el 12 de mayo de 1996, se produjo un incendio que destruyó en su totalidad la bodega amparada por la póliza, cuya ocurrencia se probó con el informe rendido e 12 de mayo de 1996 por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y con la verificación directa que hizo la firma Ajustes Wizak Ltda. Agregó que el 12 de septiembre de 1996, Hacienda El Portal presentó la reclamación para el pago del siniestro ante la aseguradora, anexando los documentos que acreditaba la ocurrencia del incendio y la cuantía de la pérdida.

Afirmó que la aseguradora objetó la reclamación con apoyo en el CC art.1091, alegando la nulidad relativa del contrato de seguro porque hubo exceso en el valor asegurado; decisión que se mantuvo a pesar de la reconsideración solicitada. Agregó que se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y frente a la demandante Hacienda El Portal formuló las excepciones denominadas «nulidad absoluta del contrato», fundada en el exceso de seguro sobre el valor asegurable; y «carácter no fortuito de incendio», respecto de la cual manifestó que no puede asegurar el hecho mientras las autoridades penales no concluyan la investigación correspondiente; que mediante providencia de 6 de octubre de 2000, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de los procesos promovidos por Hacienda El Portal y Distribuidora de Textiles J.R. Ltda., al de Jaime Ramírez Rodríguez, adelantando en esa judicatura.

Indicó que el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, que declaró la prosperidad de las pretensiones planteadas por Hacienda El Portal Ltda. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la suma de $537.979.000, sin derecho a intereses de mora ni la cantidad correspondiente a la remoción de escombros.

Las pretensiones formuladas por las otras demandantes, fueron denegadas al prosperar la excepción de falta de interés asegurable. Que las partes apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 10 de diciembre de 2010, modificó la decisión recurrida, en el sentido de ordenar el pago de $1’440.000 por remoción de escombros y condenó al pago de intereses de mora a partir de 3 de octubre de 1996, sobre el valor de las condenas.

Que la hoy accionante recurrió en casación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2013, no casó la sentencia. Argumentó que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, porque apreciaron y valoraron indebidamente la prueba indiciaria, pues a pesar de existir suficientes indicios «para demostrar la prosperidad de las excepciones propuestas» o la ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada, estos no fueron valorados por ninguno de los juzgadores y, en cambio el Tribunal fundamentó su decisión «en dos manifestaciones hechas por los testigos», las que además, fueron analizadas sin contextualizarlas dentro de todo el objeto de la declaración que el ad quem incurrió en yerro al darle un alcance que no corresponde a la prescripción que se decretó en el proceso penal, pues dicha prescripción, por virtud de la ley, no supone la extinción de la responsabilidad civil.

Agregó que en sede de casación se analizaron los indicios que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pero en forma errónea y desconociendo el objeto del recurso; que el análisis de la Corte que parte del examen individual del indicio, es totalmente desacertado, pues si se valoran conjuntamente se puede llegar a conclusiones «diametralmente distintas».

La sociedad accionante criticó el hecho de que el Tribunal hubiera condenado al pago de intereses de mora y que la Sala de Casación Civil hubiera encontrado tal determinación ajustada a derecho, pues en su criterio los argumentos que llevaron a esta determinación, son contraevidentes. 2. Por lo anterior, el impugnante solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y como consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar se dicten nuevas decisiones en las que se haga una valoración de la prueba ajustada a derecho. 3.

Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario. 3.1. La Sala de Casación Civil remitió fotocopia de la providencia de 19 de diciembre de 2013, que no casó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que las quejas que presenta la accionante a través de este mecanismo preferente y subsidiario, ya fueron en su oportunidad discutidas suficientemente ante los jueces naturales del proceso, pues las argumentaciones que hoy se esgrimen, fueron, en su mayoría las mismas que sirvieron de fundamento, tanto al recurso de apelación como a la demanda de casación, por lo que no resulta viable que ahora, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se pretenda reabrir el debate probatorio y una discusión ya concluida que culminó con decisiones de fondo, que si bien pueden no ser compartidas por la sociedad tutelante, obedecen al análisis que de las situaciones fácticas y jurídicas efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto sub judice o el material probatorio, pues con ello no sólo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó a través de apoderado, con similares argumentos a los de la demanda, señalando que la Sala de Casación Laboral desconoce la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, y que se refiere a la procedencia de la acción de tutela por vicios en el análisis de la prueba.

Considera que « tanto el Tribunal como la Corte incurrieron en una vía de hecho al condenar al pago de intereses moratorios sin que se dieran los presupuestos para tal condena, toda vez que el valor del daño resultó del debate probatorio, con lo cual mal puede afirmarse que tal suma se deba desde la presentación de la reclamación, cuando era, además de excesiva, incierta, razón por la cual la sentencia de primera instancia, que convalidó lo sostenido por las autoridades demandadas, debe ser revocada ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucio-nalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de fecha 10 de diciembre de 2010 y el proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 19 de diciembre de 2013, que resolvió no casar la sentencia recurrida. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] 4.

La Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas-, descarta la presencia de causales de procedibi-lidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la petición de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas providencias, se constata que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a tomar las respectivas decisiones. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.

Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la violación de las normas procedimentales, originada en la supuesta arbitrariedad en la aplicación de la analogía para acentuar los requisitos formales de toda demanda de casación. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido recalcando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia