Radicado No. 104145 MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES Y OTRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10306-2019 Radicación Nº 104145 Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico y la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Los accionante afirmaron que, son miembros del Ejército Nacional y en la actualidad están asignados a la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, con puesto de mando en la vereda Gualtal del Municipio de Tumaco, cuyas instalaciones pertenecen al Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González” y en las que también se ubican miembros de otros batallones desde el mes de enero de 2018.
Comunicaron que aunque en las instalaciones del cantón militar no se cuenta con la infraestructura suficiente para albergar a tantas unidades, con ocasión a la intervención militar que se ha efectuado desde el pasado mes de enero y, en especial, con relación a la seguridad de activos estratégicos del Estado que se hace por el oleoducto trasandino, algunos batallones han incautado vehículos utilizados para el transporte del combustible refinado –ilegal- o sus derivados, procesos cuyo conocimiento es asumido por la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, por los delitos que de tal actividad se derivan, encontrándose en el Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González” los siguientes automotores: No. Placas Radicado (SPOA) 1 CED-285 520016000492201800013 2 PEN-591 528656001274201800057 3 CFE-814 528356001274201800196 4 PEB-600 528356001274201800196 5 SCT-320 528356001274201800203 6 KFH-245 528356001274201800181 7 BAN-583 528356001274201800181 8 TDM-356 528356001274201800211 9 CHK-539 528356001274201800211 10 BEY-364 528356001274201800213 11 NOC-185 528356001274201800213 12 EVN-308 528356001274201800213 13 ZIC-091 528356001274201800226 14 BDL-773 528356001274201800228 15 AUL-929 528356001274201800232 16 VIZ-119 528356001274201800151 Que como consecuencia de lo anterior, se evidenció que tales incautaciones han sido puestas en conocimiento de la referida delegada fiscal, pero que no se reciben físicamente so pena de ser su obligación, por lo que dichos bienes son llevados al cantón militar de la vereda el Guatal.
Agregaron que sumado a que no es responsabilidad del Ejército Nacional recibir y custodiar tales elementos, conforme a la distribución del cantón militar, no se cuenta con un lugar adecuado para su depósito, aunado a que se han evidenciado fugas y malos olores provenientes de los mismos que hacen que su estadía se torne incómoda, pues no les permite conciliar el sueño y se han presentado afectaciones en su estado de salud.
De igual manera, refirieron que la permanencia de los vehículos y los hidrocarburos constituyen una gran amenaza, pues, por reacción al clima o la combinación de elementos ácidos, se puede generar una explosión o incendio que atenten contra su integridad física.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, despacho judicial que, a través de auto de 4 de febrero de 2019, remitió por competencia el mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al estarse atacando presuntas omisiones de la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de ese municipio. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de febrero de 2019 y, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco y a ECOPETROL S.A. De igual modo, negó la medida provisional deprecada por los accionantes dirigida a que se ordenara a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, trasladar del cantón militar ubicado en el Gualtal Nariño, los vehículos, hidrocarburos y sus derivados que han sido incautados y puestos a disposición de dicha delegada fiscal, al no acreditarse los presupuestos para la procedencia de la misma, pues tal solicitud es idéntica a la que se busca satisfacer con la demanda de tutela objeto de estudio. 3.
Posteriormente, el 20 de febrero, vinculó a la actuación al Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González” y al Batallón de Despliegue Rápido No. 4. 4. De igual modo, en proveído de 22 de ese mismo mes, vinculó a la empresa de Transporte y Logística de Hidrocarburos CENIT S.A.S y requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para que allegara copia de la sentencia de tutela que emitió en el trámite No. 528353107001-2019-0003000, incoada por Carol Pinilla.
También, vinculó a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Nariño y Especializada contra Organizaciones Criminales. 5. El 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto requirió al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se pronunciaran respecto de los hechos de la demanda y le solicitó a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco que allegara, de contar con ellos, los documentos o informes de incautación de los vehículos señalados en el escrito tutelar y de las actas de las audiencias donde se hayan legalizados dichas diligencias. 6.
A través de fallo de 12 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, concedió el amparo invocado por MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ; decisión que fue impugnada por el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco.
Al desatar las referidas apelaciones, esta Sala de Decisión de Tuteas No. 1, el 14 de mayo de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en razón a que no se integró en debida forma el contradictorio, pues la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión que comprende el departamento de Nariño no fue vinculada a la actuación. 7.
Fue así como, el 27 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó nuevamente el conocimiento de esta acción de tutela y vinculó como demandados a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, a ECOPETROL S.A., a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión que comprende el departamento de Nariño, a los Batallones de Selva No. 54, de Despliegue Rápido No. 5 y No. 6 y de Acción Directa y Catón Militar, al Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, al Batallón de Despliegue Rápido No. 4., a la empresa de Transporte y Logística de Hidrocarburos CENIT S.A.S., a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Nariño y Especializada contra Organizaciones Criminales, al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 8.
En auto de 10 de junio de 2019, igualmente vinculó a este trámite tutelar a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La apoderada general de ECOPETROL S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que no le compete la administración de los bienes incautados por la Fiscalía General de la Nación. Además, indicó que la acción de amparo es temeraria, por cuanto por los mismos hechos se interpuso otra acción constitucional que le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, con radicación 528353107001-2019-0003000.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, informó que, el 18 de febrero anterior, recibió de parte de la Fiscalía General de la Nación el producto incautado (combustible refinado –ilegal- o sus derivados) que se encontraba en las instalaciones del Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González”. 2. La Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco puso de presente que, por idéntica situación fáctica, cursa acción de tutela en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la cual fue invocada por Carol Pinilla, situación ante la cual, deben acumularse las mismas, en aras de evitar que se produzcan decisiones contrarias.
También, refirió que ha acudido a diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, ante el Fiscal Delegado con Funciones de Coordinador Administrativo de la Estructura de Apoyo, a fin de que se tramite a través del patio único de la fiscalía con sede en Tumaco, un espacio para poner a disposición los vehículos incautados, sin que ello haya sido posible.
Razón anterior por la que depreca, sea negado el amparo solicitado, ya que lo debatido por los accionantes, hace parte de trámites netamente administrativos, que no conllevan a la vulneración de las garantías fundamentales de los mismos. 3. Los comandantes de los Batallones de Selva No. 53 y de Despliegue Rápido No. 4, afirmaron que se han visto obligados a llevar a sus instalaciones los vehículos incautados, ante la negativa de ser recibidos en los patios de la Fiscalía General de la Nación, situación que sin lugar a duda afecta las actividades que deben desarrollar, motivo por el que peticionan se aceda a las peticiones de los actores.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2019, el Batallón de Despliegue Rápido No. 4, informó que el accionante JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ fue retirado del servicio activo por solicitud propia de acuerdo a la Resolución No. 000664 de 16 de abril de 2019 y, precisó que en relación a MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES los vehículos ubicados cerca de donde pernocta, fueron reubicados a una distancia prudencial.
Por último, señaló que en lo tocante a los automotores identificados con las placas NOC-185, BEY-364 y EVN-308, ya fueron emitidas las respectivas órdenes para dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, ese mismo día, el Batallón de Selva No. 53 adujo que los días 3 de abril y 7 de mayo de 2019, fueron retirados de sus instalaciones los vehículos de placas ZIC091, CHK-539, TCM-356, CED-285, PEN-591, CFE-814, PEB-600, SCT-320, BDL-773 y AUL-929.
Sin perjuicio de ello, precisó que, los carros con placas VIZ-119, BEY-364, NOC1985 y EVN-308, incautados por ese batallón y el de Despliegue Rápido No. 4, no han sido puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por fuerza mayor. 4. El apoderado general de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. requirió su desvinculación de esta acción de amparo, ya que la función de incautación de la Fiscalía General de la Nación y de recibir el hidrocarburo a ECOPETROL S.A. no le compete. 5.
El Director Seccional de Fiscalías de Nariño manifestó que, el mecanismo constitucional no es procedente, ya que los accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna; aunado a que tampoco probaron la causación de un perjuicio irremediable que torne dable el amparo deprecado. 6. La Subdirectora de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, adscrita al Fondo Especial para la Administración de Bienes (FEAB), adujo que la acción de tutela no es procedente, pues los demandantes no acreditaron que los problemas de salud que afirman padecer, se originaron como consecuencia del depósito de vehículos en los batallones donde laboran.
Por otro lado, en memorial de 29 de mayo de 2019, puso de presente que se adelantaron las gestiones respectivas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de anulación, lográndose, no solo entregar a ECOPETROL S.A. el producto incautado (combustible refinado –ilegal- o sus derivados) y que se encontraba en las instalaciones del Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, sino, adicionalmente, de los 16 vehículos que también allí estaban, diez fueron trasladados al Patio Único de la Fiscalía de Santander de Quilichao. 7. La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E.) señaló que, no ha vulnerado las garantías de los accionantes, por cuanto solamente se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en proceso de extinción de dominio, sin tener injerencia respecto de vehículos incautados por la Fiscalía General de la Nación. 8.
La Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación comunicó que, diez de los dieciséis automotores reseñados en la demanda de tutela ya se encuentran a su disposición, sin que se evidencie la vulneración de los derechos de los accionantes. 9. El Batallón de Despliegue Rápido No. 6 y de Acción Directa y Reconocimiento No. 2 informaron que, en las instalaciones del Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, no se encuentra ninguno vehículo que hayan incautado en desarrollo de operaciones militares por la comisión de delitos, razón por la que deprecaron su desvinculación de este trámite tutelar. 10. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, informó que en la acción de tutela que conoció bajo el radicado 52-835-3107-001-2019-00030 instaurada por Carol Estefany Pinilla Castro, por hechos similares a los narrados por MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ en la demanda de tutela, se negó el amparo allí deprecado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado que se presentó en el asunto. 11.
La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que no tiene legitimidad por pasiva en la causa, dado que no advierte en qué medida ha incurrido en una omisión o ha actuado de forma tal, que vulnere los derechos de los accionantes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 12 de junio de 2019 amparó el derecho fundamental al debido proceso y, ordenó al Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 2 de la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, que en caso de que los vehículos de placas KFH-245 y BAN-583 hayan sido efectivamente incautados por esa unidad militar, y si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, los ponga a disposición de la delegada de la Fiscalía General de la Nación correspondiente.
De igual modo, le ordenó a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, para que, en coordinación con el Fondo Especial para la Administración de Bienes y la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, finalice en el término de un mes, contado a partir de la notificación de ese fallo, el retiro de los vehículos que puestos a su disposición, aún se encuentran en el cantón militar de la vereda Gualtal de Tumaco.
Lo anterior, en consideración a que si bien, diez de los dieciséis vehículos que estaban en el Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González” ya fueron retirados y, en relación a cuatro automotores más ya se están adelantando las gestiones necesarias para su traslado a los patios de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, en lo tocante a los carros de placas KFH-245 y BAN-583, de los cuales no se informa que se haya gestionado diligencia alguna tendiente a retirarlos de dicho cantón militar, no obra en el plenario constancia de que hayan sido puestos a disposición de la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, por tanto, no puede pregonarse ningún tipo de responsabilidad de dicha delegada fiscal bajo su cargo sobre los mismos, correspondiéndole al Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 2 de la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, poner estos a disposición de la representante de la Fiscalía General de la Nación correspondiente.
En relación a los demás automotores e hidrocarburos y derivados incautados, indicó que se presentó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya fueron retirados del Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González”. LAS IMPUGNACIONES Notificados del contenido del fallo, la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico y la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, manifestaron su voluntad de impugnarlo, por las siguientes razones: 1.
La Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, en el caso concreto, no se demostró la materialización de un perjuicio irremediable para los accionantes que torne dable el amparo deprecado, pues no se acreditó la trasgresión de sus garantías fundamentales a la salud y vida digna. 2. Por su parte, la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, expuso que no es dable la orden impartida en el fallo apelado como quiera que, no puede coordinarse con el Fondo Especial para la Administración de Bienes el retiro de vehículos, por cuanto, al tener la condición de elementos materiales probatorios, no le compete su administración, ni custodia. 3.
El Director Seccional de Fiscalías de Nariño señaló que, en el presente caso además de no acreditarse la vulneración de los derechos de los accionantes, el mecanismo de amparo deprecado no es procedente, dado su carácter subsidiario y residual, pues no se argumentó en debida forma por qué los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial y se les está causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional. 2.
Cuestiones previas 2.1 Lo primero que debe precisar la Sala, es que en relación a las pretensiones del accionante JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ se presenta la figura denominada carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto, como lo informó el Batallón de Despliegue Rápido No. 4, el prenombrado fue retirado del servicio activo por solicitud propia, de acuerdo a la Resolución No. 000664 de 16 de abril de 2019, es decir, ya no se encuentra en las instalaciones del Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, en donde estaban los vehículos incautados y los cuales deprecaba fueran trasladados al Patio Único de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, tal situación sin lugar a duda conlleva a que el citado accionante haya perdido interés en el pronunciamiento que deba adoptarse con ocasión de la acción de tutela por él entablada.
Respecto de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, la Corte Constitucional en T-349 de 2019, señaló: Finalmente la Corte debe indicar que en algunas providencias de esta Corporación se ha hecho alusión a una tercera hipótesis de carencia actual de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo. En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”. 2.2 Ahora, también se halla que respecto de los siguientes vehículos, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo informaron las entidades accionadas, entre los días 3 de abril y 7 de mayo de 2019, esto es, después de darse curso a la presente acción de tutela, fueron retirados de las instalaciones del Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”: No. Placas Radicado (SPOA) 1 CED-285 520016000492201800013 2 PEN-591 528656001274201800057 3 CFE-814 528356001274201800196 4 PEB-600 528356001274201800196 5 SCT-320 528356001274201800203 6 TDM-356 528356001274201800211 7 CHK-539 528356001274201800211 8 ZIC-091 528356001274201800226 19 BDL-773 528356001274201800228 10 AUL-929 528356001274201800232 De igual modo, los automotores de placas VIZ-119, BEY364, NOC185 y EVN-308, ya que si bien, aún se encuentran ubicados en el Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, ello sí, de forma provisional y en una zona alejada del lugar donde pernocta MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES, lo cierto es que, los mismos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, a efectos de determinar su destino, presentándose un hecho superado por parte de las unidades militares demandadas, al cumplir con la competencia y funciones que les asistía respecto de los mismos.
A la misma conclusión se arriba en lo concerniente al producto incautado (combustible refinado –ilegal- o sus derivados), por cuanto fue entregado a ECOPETROL S.A. el 18 de febrero de esta anualidad. Por tanto, la Sala no sólo no se referirá al destino dado a los aludidos vehículos en razón a que algunos de ellos ya fueron retirados del Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, hallándose acertada la determinación que sobre ese punto adoptó el Tribunal en primera instancia, sino, adicionalmente, en consideración a que las impugnaciones no versan sobre dicho aspecto. En consecuencia, la Sala únicamente se prenunciará respecto de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en lo tocante a los automotores de placas KFH-245 y BAN-583, de los dieciséis que estaban en el Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”. 3. Caso concreto 3.1 Las tres impugnaciones coinciden en afirmar que los accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, pues no se evidenció y, mucho menos se demostró, cómo la permanencia de los dieciséis vehículos en el Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González”, afectaba dichas garantías constitucionales.
Ello, por cuanto en criterio de los ahora apelantes, además que las presuntas afecciones que padecían los actores no pasaron de ser simples aseveraciones, tampoco se probó que las mismas hayan sido producto de la permanencia de los automotores en la unidad militar a la que estaban adscritos. Por tanto, aducen que el mecanismo de amparo no es procedente, contrario o lo señalado en el fallo de primer grado, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso.
Frente a dicho argumento, lo primero que debe precisar la Sala, es que reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente a que los fallos de tutela pueden ser extra o ultra petita, en razón de la facultad que le asiste al juez constitucional de adoptar ese tipo de determinaciones, cuando de la situación fáctica de la demanda evidencien la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
Justamente, en sentencia T-104 de 2018 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: […] La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) 4.2.
Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.
En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.
En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.
Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
Bajo este entendido, si bien, en el caso concreto, los accionantes no deprecaron la vulneración de su derecho al debido proceso, lo cierto es que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, sí encontró que se estaba trasgrediendo el mismo, sin que ello, desconozca la naturaleza de la acción de tutela. Es decir, al fallador de primera instancia le asistía la obligación de amparar la referida garantía constitucional, al hallar, en su criterio, que la misma estaba siendo desconocida, sin que sea dable sostener, como lo proponen al unísono los aquí impugnantes, que como no se demostró la vulneración de los derechos alegados por los actores, esto es, a la salud, vida y dignidad humana, este mecanismo no resultaba procedente, en aras de proteger el debido proceso, que amparó el Tribunal A quo. 3.2 Ahora, ciertamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto tituló la garantía al debido proceso de MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES, derecho fundamental que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, […] está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite.
(Resalta la Sala9 Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso: “ …el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).” Así, quien goza de legitimidad en la causa para acudir a la acción de tutela, conforme lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, es cualquier persona titular del derecho supuestamente vulnerado o amenazado, que para el caso, respecto de la garantía al debido proceso, corresponde a aquellos individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa. 3.3 En el sub júdice, no obstante, las garantías fundamentales que invocó el accionante MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES hacían referencia a su salud, vida y dignidad humana, ya que la permanencia de los carros incautados, junto con el combustible ilegal que se transporta en los mismos, en el Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, donde ejerce sus funciones como suboficial del Ejército Nacional, le estaba generando afecciones relacionados con “constantes vómitos, mareos, salpullidos y fuertes dolores de cabeza, como consecuencia de los malos olores”, pues dichos automotores estaban ubicados cerca del lugar donde pernoctaba. Lo cierto es que, en modo alguno se demostró, no sólo que el prenombrado estuviera sufriendo de dichas molestias en su salud, sino adicionalmente, que tales padecimientos sean producto de la permanencia de los referidos vehículos en esa unidad militar.
Fue por dicha razón, y al encontrar que las autoridades accionadas no estaban adelantando el debida forma las actuaciones pertinentes a fin de retirar los automotores incautados del Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González”, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, halló acreditada la vulneración del derecho al debido proceso.
Sin embargo, para la Sala, no se demostró en qué medida, primero, MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES es titular de dicha garantía fundamental y, segundo, que dicho derecho le haya sido vulnerado. Justamente, y como se acotó en líneas precedentes, la titularidad del derecho al debido proceso y, por ende, su legitimidad para acudir a la acción de tutela, al considerar que se esté desconociendo tal prerrogativa constitucional, radica en cualquier persona que se encuentre incursa en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-163 de 2019 indicó: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción”.
En este orden, el actor si bien ejerce sus funciones como suboficial del Ejército Nacional, en grado de Sargento Primero en el Batallón de Selva No. 53 “Cr. Francisco José González”, con puesto de mando en la vereda el Gualtal del municipio de San Andrés de Tumaco (Nariño), unidad militar donde se hallaban, en su gran mayoría, ya que algunos de ellos ya fueron retirados de dicho lugar, vehículos incautados que trasportaban hidrocarburos de forma ilegal, lo cierto es que, en modo alguno, MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES hizo parte de las investigaciones penales que se adelantan por la presunta comisión de delitos relacionados con dicha conducta delictiva.
Tampoco, se acreditó que el prenombrado haya participado en las incautaciones de dichos automotores o que funja como sujeto procesal, parte o interviniente de las investigaciones penales que se adelantan por ese transporte ilegal de hidrocarburos y sus derivados. Por el contrario, se reitera, los hechos en los que se fundamentó el accionante en referencia para acudir a la acción de tutela, tiene origen en la permanencia de esos vehículos en su lugar de trabajo y donde reside (Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”), lo cual, en su parecer, le estaba generando afecciones en su salud. Y es que si bien, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado estaba facultado para proferir un fallo de tutela extra o ultra petita, lo cierto es que, lo primero que debía determinarse era si del derecho objeto de amparo, esto es, el debido proceso, era titular MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES, sin que ello haya sido establecido, encontrando la Sala, se reitera, que el prenombrado no está vinculado y tampoco eventualmente puede ser sujeto de las actuaciones judiciales respecto de las cuales fueron incautados los pluricitados vehículos y combustible ilegal.
Incluso, no se evidencia que el accionante haya requerido a las autoridades accionadas para que retiraran los vehículos de dicha base militar, situación, de la cual, en principio podría derivarse su vinculación con las actuaciones de las demandadas para dicho fin. Por el contrario, fue directamente el Comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, perteneciente a dicho Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, Brigadier General Mauricio José Zabala Cardona, quien así lo peticionó directamente a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco. Por tanto, no se halla que el actor sea titular del derecho al debido proceso, ni de ninguna otra garantía constitucional objeto de amparo, máxime si se tiene en cuenta que, no sólo, ya fueron retirados diez de los dieciséis carros incautados, junto con el combustible ilegal que era transportado en los mismos, sino, igualmente, los vehículos restantes (seis) fueron reubicados dentro de las mismas instalaciones del Batallón de Selva No. 53 “Cr.
Francisco José González”, pero alejados del lugar donde MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES duerme y permanece en cumplimiento de sus funciones como suboficial del Ejército Nacional. 3.4 Como consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo objeto de impugnación y, se negará el amparo deprecado, al no evidenciarse la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al accionante en alusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo presentada por MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21