CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10306-2015 Radicación n° 80.994 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SEGUNDO EDUARDO JATIVA CHACUA, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) que dentro del trámite del proceso penal – Radicado No. 523566000514-2014-00235 – adelantado en su contra por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y en el cual se le condenó por el delito de Homicidio Agravado, existieron irregularidades relacionadas con la falta de defensa técnica que a su parecer terminaron afectando su derecho fundamental al debido proceso.
Narró que actualmente se encuentra recluido en un establecimiento carcelario en la ciudad de Ipiales y que en su nombre y representación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y que este no fue aceptado por extemporáneo; sin embargo aduce que tuvo intención de interponerlo a tiempo y así lo hizo saber al defensor público que lo asistía Doctor Ernesto Rosero, pero que pese a su solicitud, el defensor no quiso interponerlo.
Hace una extensa narración de los hechos que ocasionaron el inicio de la investigación y refiere que el 24 de junio de 2014, se ordenó su captura y que el 26 de julio el defensor público que le asistía le comentó que había pactado con el representante de la Fiscalía la concesión de beneficio en caso de allanarse y le aconsejó que lo hiciera y que de esta forma el ente acusador le imputara el punible de homicidio preterintencional, sin embargo, el Juez sentenciador lo condenó por el delito de homicidio – Art. 130 del C.P.- con la circunstancia d agravación punitiva – Art. 104 del C.P. numeral 4 – por haber obrado por motivo abyecto o fútil.
(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 25 Seccional de Ipiales. Afirmó que el accionante en audiencia de formulación de imputación se allanó a los cargos por el delito de homicidio agravado y, una vez se realizó la diligencia de verificación de ese allanamiento, se dictó sentencia condenatoria, a través de la cual se le impuso, entre otras sanciones, la pena principal de 220 meses de prisión. Manifestó que el sentenciado interpuso el recurso de apelación contra esa determinación, pero fue declarado extemporáneo.
Aseguró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del libelista, pues la condena se profirió teniendo como referencia los supuestos facticos y jurídicos, la imputación realizada por ese ente acusador y los descuentos señalados en la Ley. 2. Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales. Sostuvo que, en efecto, luego de verificar el allanamiento a cargos del enjuiciado, ese despacho lo condenó por el delito de homicidio agravado, mediante sentencia debidamente notificada en audiencia, en la cual estuvo presente y acompañado de su defensor, sin que se presentara recurso alguno. Acotó que, posteriormente, el procesado allegó escrito a través del cual interpuso apelación en contra de la anterior determinación, sin embargo, fue declarado desierto por extemporáneo. 3.
Procuraduría Judicial Penal 281 de Ipiales. Afirmó que al interior del proceso penal confutado no existió ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso del encartado por falta de defensa técnica. 4. Defensor Ernesto Rosero Revelo. Manifestó que luego de explicarle al actor los alcances y las consecuencias del allanamiento a cargos, decidió aceptar su participación en los hechos enrostrados de manera libre y voluntaria, situación que luego ratificó en la diligencia de verificación de ese allanamiento.
Indicó que no es cierto que el procesado le pidiera que apelara la sentencia. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, pues, no se demostró la inactividad, negligencia, torpeza o desconocimiento del defensor, al tiempo que la sentencia que se pretende dejar si efectos, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, exponiendo iguales argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistiendo en que su defensor no ejerció una verdadera defensa, pues no estructuró una estrategia para lograr, por lo menos, un preacuerdo o allanamiento a cargos de acuerdo a la realidad de los hechos.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que esta herramienta no constituye un dispositivo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con instrumentos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente caso, el actor pretende dejar sin efecto la providencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado accionado, tras asegurar que no existió una adecuada defensa técnica, porque su defensor solo se limitó a sugerirle el allanamiento a cargos y se negó a interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
No embargante lo anterior, el simple hecho de que el apoderado judicial que lo asistió durante todo el diligenciamiento, haya sugerido esa forma de terminación anticipada del proceso o decidido no agotar esa alzada que procedía contra la sentencia proferida en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el accionante.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, ha expuesto esta Sala de decisión: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
(CSJ ST 36903-2008) Y también, bajo esa misma línea señaló: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (CSJ ST 36571-2008) En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Ahora bien, en punto a la pretensión del actor, a fin de que se deje sin efecto la sanción penal impuesta, con fundamento en las supuestas irregularidades en torno a la actuación de el togados que lo representó dentro esa causa, debe recordar la Sala que no puede utilizarse este instrumento para inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Juzgado ahora demandado, en lo atinente a la sentencia de condena en su contra, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales y la jurisprudencia de esta Corporación, que en este evento permitieron condenar al enjuiciado por la conducta delictiva investigada, tras su allanamiento a cargos de manera libre y voluntaria, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el judex constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de esta herramienta, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Finalmente, observa la Sala, que el actor denuncia que su defensor se negó a interponer el recurso de apelación, situación que es desmentida por ese togado durante el traslado de este accionamiento, sin embargo y en el evento que ello así hubiera acontecido, el mismo pudo interponerlo en su calidad de procesado, al interior de la audiencia pública de lectura de sentencia en la que estuvo presente de conformidad con las foliaturas y no de manera extemporánea, situación adicional para denegar este amparo por el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
Luego, entonces, al no advertir la Corte la incursión en motivos de nulidad, y de conformidad a las restantes razones expuestas para denegar el amparo solicitado por el señor JATIVA CHACUA, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14