CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74884 JUAN CARLOS CORREA MORENO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10306-2014 Radicación nº 74884 Aprobado mediante Acta nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS CORREA MORENO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 107 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: En audiencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2012, JUAN CARLOS CORREA MORENO fue acusado por la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años. Terminado el juicio, la Juez Tercera Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 14 de enero de 2014, condenó a JUAN CARLOS CORREA MORENO a la pena principal de nueve (9) años de prisión y la misma duración, « mas un día » para inhabilitación de derechos y funciones públicas.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 24 de abril de 2014, confirmó la sentencia recurrida y negó la declaratoria de los recursos por ausencia de sustentación, advirtiendo que contra dicha decisión procede el recurso de casación. LA DEMANDA En un extenso escrito el actor hace una amplia narración de los hechos por los cuales fue condenado, indicando que el conocimiento mas allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundados en las evidencias debatidas en el juicio, la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, y que el canon 382, expresa que « son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección de los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico ».
Para sustentar su afirmación, trae a colación jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, que se refieren al debido proceso. Añade, que él queriendo demostrar hasta las últimas instancias su inocencia, se fue a « juicio y es donde debiera haber tenido un buen defensor, el cual no hizo lo que tenía que haber hecho », agregando toda una lista de los deberes y obligaciones de èste, para concluir, que no tuvo una defensa técnica que demostrara su inocencia. Concluye señalando que con esto no quiere que el juez constitucional sea una instancia más, sino que « se den cuenta … las anomalías que se cometieron dentro del proceso, el cual fue manipulado por parte de la víctima, Fiscalía y Juez, al permitirle a la víctima que se retractara y modificara al gusto del señor (a) Fiscal, las afirmaciones por parte de la ‘víctima’ la cual modificó sus palabras … y nunca se molestaron en preguntarse ellos mismos esa ‘niña’ cómo puede decir una cosa ahora y mas tarde la cambia a gusto propio, esto se llama ‘abilidad’ (sic) para extorsionar a los demás y hacerles creer que son víctimas ».
Por las anteriores razones, solicita se le conceda « el ‘amparo de pobreza’ determinado en los artículos 160 a 170 de Código de Procedimiento Civil y nombrarme un verdadero defensor el cual me represente en una revisión del proceso según el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya que yo caresco (sic) de recursos económicos, como también mi familia ».
Requiere además que se revise tanto los audios como el proceso completo para que « se den cuenta de la demanda, que se pueda como mínimo dosificar la pena o en su defecto mi libertad, ya que soy inocente de este montaje al cual llegó esta ‘niña’, a lo cual debieran de darle nulidad procesal por violación a garantías fundamentales art.457 Ley 906 de 200 4».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, informó que en efecto mediante sentencia de 14 de enero de 2014, luego de realizado el juicio oral y público, ese Juzgado condenó al citado al hallarlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, a la pena principal de 108 meses de prisión. Indica que el fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2014, para lo cual allegó copia de la providencia de primera instancia. Respecto a lo manifestado por el accionante en su libelo, se evidencia que lo pretendido es controvertir las pruebas practicadas en juicio oral a las cuales se les dio un valor probatorio en la sentencia, misma que fue recurrida tanto por el accionante como por su defensor, de ahí que en todo momento se le haya garantizado su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, estima que su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley y en ningún momento se incurrió en vía de hecho, como tampoco en vulneración al derecho fundamental alguno del actor, ya que dentro de todo el trámite del juzgamiento se le respetaron sus derechos y garantías, pues en todo momento contó con la asistencia y representación del defensor público. 2.
El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, informó que ese despacho conoció de los recursos de apelación que interpusieron el señor JUAN CARLOS MORENO y su defensor en contra de la decisión proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín, y mediante pronunciamiento de 24 de abril de 2014, se confirmó en su integridad la sentencia objeto de alzada.
Agrega que de los hechos narrados por el accionante, su reclamación se inscribe en el deseo de utilizar la acción de tutela como una nueva instancia, para obtener la nulidad de la sentencia por la cual la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín lo declaró penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, aludiendo una falencia probatoria y argumentativa, pretensión que fue desestimada por esta Sala, tras considerar correcta la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia. Ni siquiera el recurso de casación, que sería la opción ofrecida por el estatuto procesal para debatir lo reclamado en esta demanda fue empleada.
Considera entonces, que la exigencia de subsidia-riedad no se encuentra satisfecha, razón por la que la pretensión debe ser negada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 9 años de prisión, como autor responsable del delito de acto carnal abusivo con menor de 14 años. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JUAN CARLOS CORREA MORENO, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, y del confuso escrito presentado, se puede establecer con meridiana claridad, que lo que pretende es que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 14 de enero de 2014, y la emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de abril del mismo año, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que esta acción no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar. 8.
Por último, en cuanto a la pretensión del accionante para se le conceda « el ‘amparo de pobreza’ determinado en los artículos 160 a 170 de Código de Procedimiento Civil y nombrarme un verdadero defensor el cual me represente en una revisión del proceso según el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya que yo caresco (sic) de recursos económicos, como también mi familia », se tiene, que esta solicitud no admite en esta sede ningún análisis, por cuanto la Corte sólo se atiene al motivo de inconformidad respecto de los fallos de las instancias y de otra parte, porque este no es el escenario judicial idóneo para plantear dicha petición, además que de acuerdo a las respuestas de los accionados, se observa que en todo momento contó con la asistencia y representación del defensor público, garantizando de este modo su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano CARLOS CORREA MORENO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3