República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10305-2015 Radicación n° 80881 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DONALDO NÉSTOR APERADOR GRANADOS, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 5º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 16 de esa misma especialidad, con sede en esta urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) el 23 de abril de 2015 solicitó la acumulación jurídica de penas y el beneficio de prisión domiciliaria, sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela haya recibido respuesta.
Precisó que la acumulación pedida se relaciona con los procesos cuyos radicados terminan en 2012-1591-00, con sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2012-01404-00, con sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. El conocimiento del primer expediente reseñado, añadió, le correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas, al que solicitó la acumulación, pero este, en su lugar concedió la pena por pena cumplida y lo dejó a disposición del proceso 2012-01404-00.
Cuestionó tal negativa, con fundamento en una decisión de este Tribunal, cuya copia aportó, en la que se accedió a la acumulación jurídica, pese a existir libertad por pena cumplida. Con base en tal providencia, concluyó, hizo nuevamente la solicitud que data del 23 de abril de 2015, a la cual no ha recibido proceso y cuya radicación quedó bajo el proceso No. 2005-07859-00.
(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se resuelvan sus postulaciones dirigidas a obtener la acumulación jurídica de penas y la prisión domiciliaria. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que con proveído del día 26 de agosto de 2014, ordenó la libertad al sentenciado por pena cumplida, dentro del radicado 2012-01591-00, y remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, el cual fue asignado al Juzgado 5º de esa misma especialidad.
Por su parte el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que el 25 de marzo de 2015, avocó el conocimiento del proceso en el que el actor resultó condenado por el Juzgado 41 Penal del Circuito, distinguido con el radicado 2012-01404. Sostuvo, que el libelista el 22 de abril de esta anualidad solicitó la acumulación jurídica de penas de la sentencia allí proferida con las emitidas por los Juzgados 8º y 3º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Aseguró que para tramitar dicha postulación, deprecó al Juzgado 5º homólogo de descongestión el envío del expediente No. 2012-01591-00, petición que fue atendida luego de un segundo requerimiento el 26 de mayo de 2015. Anotó, que el 12 de junio hogaño, decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al accionante por los Juzgados 41, 8º y 3º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en consecuencia, fijó una sanción definitiva de 160 meses y 27 días de prisión. Posteriormente, informó que mediante auto del 18 de junio del presente año, negó al enjuiciado el sustituto de la prisión domiciliaria.
Finalmente, el Centro de Servicios de esos Juzgados ejecutores, afirmó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia invocados por el libelista, luego de considerar que en el caso de marras no se registró una violación de esas garantía, toda vez que sus postulaciones fueron resueltas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó su disenso con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, pero por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Cuestiona en esencia el libelista, la omisión de los Juzgados ejecutores accionados para resolver una postulación dirigida a obtener la acumulación jurídica de penas y el sustituto de la prisión domiciliaria, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya definió dicho asunto.
Al respecto, indicó que con proveídos del día 12 y 18 de junio de 2015, decretó la acumulación de penas deprecada por el actor y negó la prisión domiciliaria, respectivamente. Así mismo, esta Sala, una vez revisado el sistema de información y consulta de procesos, verificó que esas determinaciones fueron notificadas al accionante, tanto así que interpuso recurso de apelación contra esas decisiones.
En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el referido Jugado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a resolver la postulación del actor conforme se esperaba, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 8