CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74928 FABIO ALBERTO SIERRA PINTO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10305-2014 Radicación nº 74928 Aprobado mediante Acta nº 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala en primera instancia la demanda formulada por el accionante FABIO ALBERTO SIERRA PINTO, contra la Sala Pena del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Dentro de la investigación penal por el delito de homicidio culposo en el cual fue víctima el señor José Anacor Blanco, que la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta adelantó contra FABIO ALBERTO SIERRA PINTO, reseñan las diligencias, que el 12 de junio de 2007 se llevó a cabo diligencia de conciliación, para corroborar la transacción realizada con la parte civil, señora Yolanda Amaya Omaña, acuerdo que fue ratificado en dicha audiencia por todas las partes, pactándose allí, que una vez se cumpliera con dicho acuerdo, se precluiría la indagación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 del C.P.P..
Luego, el 17 de julio de 2007, el señor Jonni Alberto Blanco Cuadros, mediante apoderado formuló demanda de constitución de parte civil en calidad de hijo de la víctima José Anacor Blanco, la que posteriormente fue admitida por el Fiscal Quinto Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta. La Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 7 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra la decisión de 3 de abril del mismo año, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito, que negó la solicitud de nulidad, consideró que lo referido anteriormente era suficiente para demostrar que si bien el artículo 41 de la Ley 600 de 2000 contempla la conciliación para este delito –homicidio culposo-, dicha normatividad también prescribe que « verificado el cumplimiento se proferirá la resolución inhibitoria de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento ».
Así entonces consideró que conforme a lo dicho, para la fecha en que Jonni Alberto Blanco Cuadros presentó demanda de constitución de parte civil -17 de julio de 2007-no se había cumplido en su totalidad la transacción con la señora Yolanda Amaya Omaña en calidad de esposa de la víctima, pues según obra en el expediente, el pago de la última cuota pactada como reparación integral con la prenombrada se realizó el 3 de agosto de 2007.
Por tanto precisó el Tribunal, que al no darse el pago total de lo acordado, el fiscal aún no había proferido la resolución inhibitoria y menos, cuando antes de finiquitar la conciliación con la señora Yolanda Amaya Omaña, ya se había presentado la constitución de parte civil de Jonni Alberto Blanco Cuadros, en calidad de hijo de la víctima, la cual fue admitida por el fiscal del caso.
LA DEMANDA Narra el actor que en las citadas dependencias judiciales se inició y se está tramitando un proceso penal de homicidio culposo en su contra, dentro de cual se acogió a la figura de la conciliación y la indemnización integral, prevista para este tipo de acciones penales en la Ley 600 de 2000, acotando que canceló lo pactado y así se lo hizo saber a la Fiscalía por escrito y anexando los respectivos recibos de pago a la representante de los afectados, acto que data de julio de 2007, es decir hace 7 años.
Indica que el Fiscal de turno, ante el cual hicieron la conciliación, en un abierto desdeño, nunca dictó la aprobación de la misma, la extinción de la acción penal o la preclusión de la instrucción, por haberse cumplido los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y que esa falta de decisión va en contra de lo que reza el artículo 41 de la misma codificación, la conciliación, en cuyo texto dice: « Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción de procedimiento ».
Agrega que con la Ley 906 de 2004, esos procesos pasaron a quienes se encargaron de la instrucción de procesos de la codificación anterior y le correspondió a la Fiscalía Quinta, quien en abierto desconocimiento dictó primero el archivo de la instrucción y luego la resolución de acusación, acto que sólo fue notificado a mi apoderado después de casi dos años de archivo.
Dejó en firme la resolución de acusación y pasó a los jueces penales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Precisa, que llegada la audiencia preparatoria, en ella su apoderado solicitó a la Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, la nulidad de todo lo actuado, señalando que « un acto fue omitido por la Fiscalía y que lo ordena el Artículo 41 de la Ley 600 de 2000 …», solicitud que fue negada, razón por la que se hizo uso del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que negó la solicitud argumentando que « la parte civil se presentó antes de cumplimiento de la Conciliación ».
Por lo anterior, solicita el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, vinculando al trámite a la víctima del delito y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal Quinta Seccional de Cúcuta (e), informó que efectivamente ese ente judicial adelantó proceso por el delito de homicidio culposo, del cual fue víctima el señor José Anacor Blanco, en hechos ocurridos el 6 de enero de 2007, siendo procesado FABIO ALBERTO SIERRA PINTO. Que dentro del procedimiento fue reconocida como parte civil la señora Yolanda Amaya Omaña, en su condición de compañera permanente de la víctima y en representación de sus hijos Luisa Fernanda, Karla Jimena, José David y Diana Valentina, menores de edad.
Agregó que se llevó a cabo diligencia de conciliación entre las partes por lo cual allegaron al despacho escrito de terminación de la acción penal y la acción civil, suscrita el 30 de mayo de 2007, donde acuerdan un pago total de $20.000.000, de los cuales recibe $15.000.000 en efectivo y el restante pagaderos en dos cuotas de $2.500.000 cada una, a cancelar el 30 de junio y el 30 de julio de 2007, el cual es ratificado ante la Fiscalía el 12 de junio del mismo año. Posteriormente se allegan a la Fiscalía los recibos que confirman el pago total del acuerdo conciliatorio, cuyo último documento de pago se recibe por parte de ese ente el 8 de agosto de 2007.
Indica que estando dentro del trámite de verificación del acuerdo, el señor Jonni Alberto Blanco Cuadros, también hijo de la víctima, quien no había sido incluido dentro del convenio conciliatorio, presentó el 17 de julio de 2007 demanda de constitución de parte civil, la cual fue aceptada por la Fiscalía, continuando de tal manera el proceso penal.
Por lo anterior, señala, la segunda petición se recibió días antes de que se presentaran los recibos que confirmaban el pago total del acuerdo conciliatorio entre el hoy procesado y la señora Yolanda Amaya. Fue así como se continuó con el trámite del proceso calificándolo con resolución de acusación, en contra del accionante por el delito de homicidio culposo, el 5 de marzo de 2012, agregando que en dicha resolución se advierte en su parte considerativa, que dentro de las causas del accidente se destaca un estado de embriaguez de primer grado del procesado FABIO ALBERTO SIERRA PINTO, de donde se deduce, que este homicidio culposo es agravado por el estado de alicoramiento, por lo que siendo ello así, no había lugar a la terminación anticipada del proceso por indemnización. Además advierte que no hubo conciliación con el señor Jonny Alberto Blanco Cuadros, por lo cual el proceso continúa su trámite.
Por lo anterior, precisa que no hubo violación del debido proceso ni al derecho de defensa, pues la indemnización en este tipo penal no es procedente para la terminación anticipada del proceso, ya que esta circunstancia sería una atenuante por el juez al momento de proferir sentencia. 2. Por su parte la Juez Cuarta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de Cúcuta, indicó que ese juzgado recibió el 10 de abril de 2013 el proceso radicado bajo el número 137.503 de la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, en contra de FABIO ALBERTO SIERRA PINTO, por la conducta punible de homicidio culposo, en perjuicio de José Anacor Blanco, quedando radicada bajo el No.54001310-400420130011700.
Agregó que el sumario fue adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional que profirió resolución de acusación el 5 de marzo de 2012, la que fue recurrida el 22 de marzo de 2013 y una vez en firme se remitió el diligenciamiento para la correspondiente etapa del juicio. Que ese despacho avocó el conocimiento por reparto, dando traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, llevando a cabo diligencia de audiencia preparatoria el 3 de abril de 2014 y actualmente se encuentra para fijar fecha para la vista pública.
El 9 de julio de 2007 se allegó por parte del defensor del procesado, constancia en la que la víctima manifestó haber recibido parte del acuerdo establecido en la transacción, y el 3 de agosto siguiente se adjuntó constancia del pago total de lo acordado. El 19 de junio de 2008 el procesado SIERRA PINTO solicitó al Fiscal Delegado la extinción de la acción penal por indemnización integral, la cual no obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía, pero el 4 de noviembre de 2010 se reconoció al señor Jonny Alberto Blanco Cuadros como parte civil.
El 18 de octubre de 2011 se cerró la investigación y en el traslado para alegatos precalificatorios, el abogado del procesado insistió en la preclusión por indemnización integral. La Fiscalía Quinta Seccional mediante decisión de 5 de marzo de 2012, profirió resolución de acusación en contra del SIERRA PINTO, allí advirtió que no era viable la solicitud de preclusión o extinción de la acción penal por indemnización integral, toda vez que existía reconocido otro heredero o parte civil con igual derecho, situación que hacía inviable la solicitud del defensor del procesado, decisión que impugnada fue confirmada el 22 de marzo de 2013 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
Añade, que ya en la etapa del juicio y en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, nuevamente el defensor solicitó nulidad de lo actuado, en razón a que habiendo existido conciliación, no podía proferirse resolución de acusación. Que en la audiencia preparatoria, el despacho negó la nulidad, teniendo como fundamento principal que, si bien es cierto existió una indemnización integral reconocida y aceptada por una de las víctimas, ésta fue parcial, ya que como se ha dicho, aparece reconocida otra parte civil con igual derecho, a la que no se tuvo en cuenta en la conciliación y transacción celebrada dentro de la etapa sumarial, decisión que la defensa impugnó y la alzada fue concedida ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante decisión de 7 de julio de 2014 la confirmó. Por lo anterior, ninguna garantía del accionante se vulneró en el presente proceso, por lo que solicita se niegue la tutela impetrada por FABIO ALBERTO SIERRA PINTO. 3.
Por su parte el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que en efecto esa Sala mediante providencia del 7 de julio de 2014, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 3 de abril de 2014, por medio de la cual se negó la nulidad solicitada por la defesa, dentro del proceso radicado 54001-31-04-004-2013-00117-01 adelantado contra FABIO ALBERTO SIERRA PINTO por la conducta punible de homicidio culposo y que las razones jurídicas se encuentran incluidas en la providencia referenciada, de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano FABIO ALBERTO SIERRA PINTO, se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se le adelanta por el delito de homicido culposo, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el accionante, bien directamente, o, a través de su defensor, puede presentar los argumentos que respalden su posición particular, peticionar nulidades y recurrir la determinación conclusiva e incluso acudir en casación si a ello hubiere lugar, para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 4.
Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido en las instancias, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 5.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios judiciales expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FABIO ALBERTO SIERRA PINTO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16