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STP10304-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicado Nº 99596 EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10304-2018 Radicación Nº 99596 Acta 258 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Cámara de Representantes, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del que es titular EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ, vulnerado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, así como a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de reproche constitucional impetrado por la Cámara de Representantes contra el accionante.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así Edgar Ramírez López acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al « trabajo, derecho universal a la seguridad social en salud, derecho a la igualdad en las relaciones laborales, derecho a la dignidad humana, derecho al debido proceso- principio de legalidad, mínimo vital y estabilidad reforzada », presuntamente conculcados por el extremo judicial accionado.

Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que el 12 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir), que se adelantó en su contra por la Cámara de Representantes. 2) Que el 22 de marzo del año en curso se realizó audiencia dentro de dicho proceso, sin que en el expediente obre auto mediante el cual se hubiese convocado a la misma, ni prueba de que las partes fueron citadas de alguna otra forma. 3) Que la diligencia se llevó a cabo sin la presencia de las partes, y la « omisión de convocatoria» impidió su ejercicio al derecho de defensa, por cuanto no pudo contestar la demanda. 4) Que el juzgado accionado levantó su garantía foral, el 2 de abril de 2018, «por estar supuestamente pensionado sin estarlo (…) », sin decretar de manera oficiosa que la acción está prescrita. 5) Que el 12 de abril de esta anualidad presentó derecho de petición al Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en sede de consulta de su caso, y pidió que « Se remita copia del Acto Administrativo por medio del cual su despacho convocó a la audiencia que se desarrolló el 22 de marzo de 2018 en el proceso de la referencia ». 6) Que el [24] de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, confirmó la decisión emitida por el a quo.

Solicita a través de la vía preferente entre otras, se ordene al juzgado convocado: « […] adelantar un juicio justo y me permit[a] ejercer plenamente mi derecho a la defensa. […] Ordenar la suspensión de la ejecutoria del fallo […]. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Juez 2º Laboral del Circuito de Bogotá, dijo atenerse a las pruebas, decisiones y actuaciones que obran en el proceso especial de fuero sindical censurado, de las que adujo se encuentran ajustadas a derecho. Remitió el expediente radicado bajo el No 2017-703. 2. El apoderado judicial de la Cámara de Representantes, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el ente público competente para atender las peticiones presentadas por el accionante, como quiera que lo censurado es una actuación judicial. 3.

El Presidente del Sindicado de Empelados del Congreso de la República «SINDECOR», coadyuvó la petición de amparo constitucional, ante la inminente violación de derechos fundamentales del accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concediendo el derecho fundamental al debido proceso de EDGAR RAMÍREZ LÓPEZ, en consecuencia, dejó sin efectos la audiencia realizada el 24 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se emitió decisión en sede de consulta dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado contra la Cámara de Representantes, y las diligencias realizadas los días 22 de marzo y 2 de abril de 2018 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad capital, a través de las cuales se tuvo por no contestada la demanda impetrada en contra el actor y se declaró el levantamiento de su garantía foral, ordenando en su lugar al mencionado despacho judicial que: […] en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga el trámite correspondiente dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Permiso para Despedir, impetrado por la Cámara de Representantes contra Edgar Ramírez López, en la que se adelante el respectivo trámite procesal en observancia a la garantía al debido proceso y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En sustentó, señaló que se demostró dentro del presente trámite que el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental que hacía procedente la tutela, al no haberle notificado al accionante las fechas en que se llevó a cabo la audiencia especial de fuero sindical y la de juzgamiento. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de la Cámara de Representantes lo impugnó, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, al no ser cierto que el actor no hubiese conocido las actuaciones adelantadas dentro del proceso especial censurado, pues éste siempre estuvo a disposición de las partes, amén de que para garantizar los derechos del aforado, se envió el diligenciamiento al Tribunal competente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En ese sentido, refiere que fue la falta de diligencia del accionante lo que conllevó a que no actuara dentro del diligenciamiento, circunstancias que en manera alguna podían ser achacadas a la judicatura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver conforme la demanda de tutela y la impugnación, está orientado a determinar si el trámite adelantado por el Juzgado accionado dentro de proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- en el que se tuvo por no contestada la demanda impetrada en contra de EDGAR RAMÍREZ LÓEZ por la Cámara de Representantes y, se declaró el levantamiento de su garantía foral, se ajustó a las preceptivas del Estatuto Procesal del Trabajo. 4.

Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Establecida la temática anterior y una vez analizadas las particularidades del caso concreto, la Sala advierte, desde ahora, que confirmará el fallo de tutela de primer nivel, por las siguientes razones: 7. Conforme el ordenamiento procesal vigente para la especialidad laboral de la jurisdicción, se tiene que el proceso objeto de censura corresponde a uno de Fuero Sindical, el cual hace parte de los denominados Procesos Especiales, y como tal, tiene un procedimiento distinto al ordinario, no solo en el traslado y celebración de audiencias, sino en el trámite del recurso de apelación. Es así que en lo referido al trámite de las audiencias, el Código Procesal Laboral, en su artículo 114 (modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001), establece una sola audiencia, en la que se contesta la demanda, se proponen las excepciones que se consideren procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la fijación del litigio; se decretan pruebas y se emite el correspondiente fallo, diligencia que es enunciada desde el auto que admite el escrito demandatorio.

ARTICULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

Ahora, revisado el plenario se advierte que el Juzgado accionado mediante auto del 22 de enero de 2018, admitió la demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir-, disponiendo notificar a la parte demandada y al Sindicado de Empleados del Congreso de la República, amén de que en su numeral séptimo dispuso: «SEÑALESE, la hora de las nueve de la mañana (9:00) del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación y traslado de la demanda, a las partes para que tenga lugar la Audiencia Pública Especial, dentro de la cual deberá la parte accionada dar contestación a la demanda».

Según constancia secretarial obrante a folio 76 del presente trámite, la citada decisión le fue notificada personalmente al demandado accionante el 19 de febrero de 2018, advirtiéndosele que la demanda, cuya copia le fue entregada, debía ser contestada «al quinto (5º) día hábil siguiente al de la notificación a la hora de las nueve (9:00 a.m.) en audiencia pública que se llevará en este despacho».

Por otro lado, el 7 de marzo de 2018, se hizo lo propio con Javier Matiz Beltrán, Presidente del Sindicato de Empleados del Congreso de la República « SINDECOR» (Fl. 75 C.O.). En ese contexto, la audiencia a la que hace referencia el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, debía adelantarse, el 14 de marzo de la presente anualidad (5º día hábil siguiente a la última notificación y traslado de la demanda).

No obstante, la citada diligencia no se llevó a cabo en la mencionada fecha, porque entre los días comprendidos entre el 12 y el 16 de marzo de 2018 no corrieron términos en el despacho judicial, pues la titular del despacho fue designada como escrutadora de la comisión 11.5 de la localidad de Suba, para las elecciones del Congreso de la República, que se llevaron a cabo, el 11 de marzo del año en curso -artículo 157 el Código Electoral -[footnoteRef:1]. [1: Fl.

Cfr. Constancia secretarial visible a folio 74 C.O. 1.] Circunstancia no comunicada a ninguna de las partes intervinientes, es más, no existe constancia alguna que permita determinar que la audiencia especial atrás referida y que se adelantó el día 22 de marzo de 2018 y en donde se tuvo por no contestada la demanda ante la no comparecencia de las partes, previamente hubiese sido objeto de notificación a éstos.

Aspecto que igualmente se presentó con la audiencia de trámite y juzgamiento que se señaló este día y llevó a cabo el 2 de abril de 2018, tan es así que ni siquiera la parte demandante compareció a la misma. Contexto procesal, que para la Sala permite concluir como bien lo señaló la Homologa Laboral, que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá no guio su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, desconociendo las normas procesales aplicables al proceso especial de fuero sindical, como es el principio de publicidad.

Ciertamente, la audiencia especial debió surtirse al quinto día hábil siguiente a la notificación, pues así lo dispone el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, al haberse presentado una situación excepcional que impidió dar cumplimiento a la disposición reguladorada del asunto, al no encontrarse en el despacho judicial la titular del mismo, debido a la designación como escrutadora, dicha situación debió ser puesta en conocimiento de las partes y demás intervinientes.

Sin embargo, sin proferir decisión alguna que permitiera de alguna manera conocer lo sucedido, el juzgado demandando procedió llevar a cabo el 22 de marzo de 2018 la audiencia especial, por supuesto sin la presencia de las partes e intervinientes, quienes por obvias razones no tuvieron conocimiento de la calenda en que se adelantaría la misma, y en la que además se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento, el 3 de abril de 2018, la cual tampoco le fue comunicada a las partes.

Refulge en consecuencia evidente que en el presente asunto el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental al no haberle comunicado a las partes las fechas en que se llevaría a cabo la audiencia especial y de juzgamiento del proceso de fuero sindical, ante la situación excepcional que se presentara en su despacho, en tanto no podía suponer y/o presumir que los intervinientes conocían de tal situación y por ende asistirían a la audiencia. Desde luego que la Sala no desconoce cómo lo indicó el impugnante, que las partes deben tener un mínimo de diligencia, pues al conocer del proceso podían indagar por su estado, no obstante, ello puede soslayar la obligación que tienen las autoridades judiciales de notificar las decisiones que adopten.

Ha de recordar la Sala que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público », precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tornaba imperiosa la intervención del juez constitucional, ante la flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues se insiste, no podía forzársele a suponer la fecha y hora en que se llevarían a cabo las audiencias, razones por las que se confirmara la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16