Micelio
STP10303-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1260 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10303-2015 Radicación n° 81075 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CARMEN MARÍA JULIO BELLO, quien actúa en representación de su menor hijo P. L. J., frente al fallo proferido el 3 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 26 Seccional de Lorica, por la presunta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre, personalidad jurídica y derechos del niño, trámite que se hizo extensivo a la Registraduría Municipal de San Antero y al señor Dennis Chica Fuentes.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta la parte accionante en el escrito de tutela, que la Fiscalía 26 Seccional de Lorica – Córdoba, a través del doctor Orlando Leonel Márquez Benítez, inició indagación y posteriormente investigación penal por el presunto delito de falsedad en documento privado, sobre la partida de bautismo del menor [P. L. J.], en atención a la denuncia realizada por el señor DENIS CHICA FUENTES.

Indicó, que el Fiscal 26 Secciona! de Lorica, a través de oficio N° 0343 de octubre 3 de 2014, ordenó corregir el registro civil de nacimiento de su hijo [P. L. J.], desconociendo el procedimiento establecido en la Ley 906/2004, que obliga al ente acusador a acudir ante un Juez de Garantías para solicitar una medida cautelar; decisión esta con la que se vulneraron derechos fundamentales, tales como el debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, personalidad jurídica, seguridad social, presunción de inocencia y buen nombre.

Adujo, que el Fiscal, una vez ofició a la Registraduría Municipal de San Antera Córdoba, debió notificar al representante legal del menor de tal situación, para que este hubiera sido asistido dentro del proceso y ejerciera su defensa. Argumenta la accionante, que el decreto 1260 de 1970 en su artículo 95 manifiesta que toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil de una persona que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija.

Así mismo, que en el presente caso, el representante de la Fiscalía, simuló la existencia de una orden judicial. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía accionada revocar la orden de corrección de registro civil emitida. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente rindió informe la Fiscalía 26 Seccional de Lorica informando que, efectivamente, adelanta investigación por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, cometido sobre el registro civil de nacimiento y la partida de bautismo del menor P. L. J. Indicó, que dichos documentos fueron alterados en beneficio del menor, consignándose en ellos una edad distinta a la real.

Irregularidades estas que, posteriormente fueron corregidas, por la misma Diócesis de Montería, lo que se tuvo en cuenta para poner freno a los hechos denunciados, ordenando la respectiva corrección en dicho registro civil. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando, básicamente, que los cuestionamientos planteados por la actora deben formularse al interior del proceso penal adelantado por la Fiscalía demandada, resultando por ello la acción de tutela, en este caso, improcedente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en la vulneración de derechos que ha representado para su menor hijo la orden emitida por la Fiscalía accionada sin estar autorizada para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la misma demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se ha gestado la presunta vulneración para las garantías fundamentales invocadas, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los reparos que guarda la actora frente a la actuación que viene adelantando la Fiscalía accionada, especialmente en lo relativo a la corrección de la fecha de nacimiento que ordenó efectuar en el registro civil de su menor hijo, deben ser formulados al interior de ese escenario que permite a las partes e intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos.

La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente regulada en el Código de Procesamiento Penal, la de los impedimentos y recusaciones, y los recursos de reposición y apelación, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Y eventualmente, a través de su apoderado, también podría incoar el recurso extraordinario de casación, en caso de emitirse sentencia que afecte sus intereses o los del menor que representa, de persistir la inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada ha venido actuando conforme a su competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.

Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9