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STP10302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado No. 105787 VANESSA VANEGAS LONDOÑO Y ALBEIRO BONZA ORTEGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10302-2019 Radicación Nº 105787 Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO, contra la sentencia de tutela emitida el 14 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, dignidad humana, igualdad y familia, actuación a la que fueron vinculados como demandados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, la inmobiliaria “RUIZ PEREA S.A.S.” y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se adelanta con el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El apoderado de los accionantes refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, ordenó el desalojo de la vivienda en la que habitan los actores junto con sus tres hijas, sin considerar que estas son menores de edad y que una de ellas padece una enfermedad, que dada la discapacidad que le genera, merece por parte del Estado una especial protección.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, a la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, a la inmobiliaria “RUIZ PEREA S.A.S.” y a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se adelanta con el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. informó que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017, cuenta con funciones de policía para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración. Por tanto, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, máxime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el apoderado de los actores tiene limitación al derecho de dominio al encontrarse inmerso en un proceso de extinción del derecho de dominio, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que está a su cargo. 2.

La Fiscalía 64 de Extinción de Dominio de Bucaramanga puso de presente que, la actuación cuestionada por el apoderado de los demandantes se encuentra asignada al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, sin que se hayan vulnerado los derechos de los actores, pues la medida cautelar de secuestro respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-45843 en donde residen los mismos se ajustó a derecho, correspondiéndole a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. su administración. Además, indicó que en el proceso No. 54001-31-20-001-2019-00062-00 sólo se afectaron bienes inmersos en las causales de extinción de dominio, sin que ello haya sucedido con otro de los predios del señor ALBEIRO BONZA ORTEGA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-116130, dado que el mismo fue adquirido con un subsidio de la Caja de Vivienda Militar, condición que lo excluye del trámite extintivo. 3.

La representante legal de la inmobiliaria “RUIZ PEREA S.A.S.” informó que si bien, es la administradora del inmueble ubicad en la calle 20 N # 4 – 90, manzana F Lote 14 de Cúcuta, según designación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., su actuación está enmarcada en lo dispuesto por dicha entidad, asistiéndole el deber de oficiar a los ocupantes de dicha residencia para que lo entreguen de forma voluntaria. 4.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue por esa especialidad bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, peticionó negar el amparo deprecado, por cuanto la actuación censurada por los actores aún se encuentra en trámite, pues se está notificando personalmente a los afectados y terceros de buena fe exenta de culpa del auto que admitió la demanda de extinción de dominio, situación que evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de este mecanismo de protección excepcional; máxime si se tiene en cuenta que, los accionantes no han solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares objeto ahora de reproche.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de junio de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que actualmente el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de esa ciudad, adelanta el proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 260-84843, trámite donde los accionantes pueden intervenir y hacer valer sus derechos, pues la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sí tiene competencia para la administración de dicho bien, sobre el cual, en su momento, la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, resolvió dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.

Además, adujo que no es dable dar aplicación a lo señalado por esta Corporación en providencia STP2507-2017, rad. 90218, de 23 de febrero de 2017, en atención a que las circunstancias que rodearon los hechos materia de estudio en esa determinación, son completamente diferentes a los puestos de presente por los demandantes, sin que ello implique el desconocimiento del padecimiento de una de sus menores hijas, situación que no es suficiente para tornar dable el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto no se tuvo en cuenta que lo pretendido no es controvertir las medidas cautelares adoptadas por la vista fiscal, sino el desalojo que pretende realizar la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. respecto del inmueble donde residen los actores junto con sus tres hijas menores de edad, estando una de ellas en condición de discapacidad, situación que sin lugar a duda, de materializarse, les causaría un perjuicio irremediable.

Insistió en que se de aplicación a lo señalado por esta Corporación en providencia STP2507-2017, rad. 90218, de 23 de febrero de 2017, ya que se trata de circunstancias fácticas similares, pues el bien objeto de la diligencia de desalojo tiene destinación familiar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:1] a saber: [1: Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.] En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 3. Justamente, ha explicado la Sala[footnoteRef:2] que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. [2: Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. ] 4.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de notificación personal de los afectados y terceros de buena fe exentos de culpa, del auto proferido el 6 de mayo de 2019, a través del cual, se admitió la demanda de extinción de dominio respecto del proceso seguido con el radicado 54001-31-20-001-2019-00062-00, enviándoseles las respectivas citaciones para proceder de acuerdo a lo normado en la Ley 1849 de 2017, luego de lo cual, se realizará el respectivo emplazamiento a los terceros indeterminados, aspecto no desconocido por los accionantes.

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 3º de la Ley 1849 de 2017, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política establece; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, los actores pueden emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.

Esto es, de manera específica, que el inmueble donde residen junto con sus tres hijas fue adquirido de buena fe y, por ende, pueden continuar usufructuándolo, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Además, al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con toda la fase de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto[footnoteRef:4]; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [4: “Numeral 9.

El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.

Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.” ] 7.

Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por el apoderado de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente al inmueble de propiedad del primero de los prenombrados, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por el abogado de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO, está destinada a fracasar por improcedente. 8. De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato del apoderado de los demandantes, sobre una presunta vulneración de sus derechos con las exigencias que le han realizado los depositarios provisionales del citado inmueble, cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan como secuestres o depositarios de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010- y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.

Así, dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.

En este caso, no se observa que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes ostenta, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO, ni su familia.

Ya, si la inconformidad de los accionantes descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, al Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en condición de afectados, para que adopte las medidas que en derecho correspondan. 9.

Adicionalmente, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: “ La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. ” Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: “ (…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ”.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar:  i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó. Así, el apoderado de los actores, trae a colación como sustento de su petición de amparo la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2017, STP2507-2017, decisión en la cual, si bien se ampararon los derechos en un trámite tutelar similar al que es objeto ahora de estudio, lo cierto es que, ello obedeció a que “el inmueble perseguido mediante la acción de extinción de dominio es de propiedad de Miguel Ángel Vásquez Parra (fol. 102), quien lo adquirió mediante subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE (fol. 30) y, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 3° de 1991, por tratarse de vivienda de interés social, constituyó sobre él patrimonio de familia inembargable a favor de Maryuri Vásquez Sarrias, Jainer Vásquez Sarrias y “(…) de los hijos que llegare a tener” (fol. 30 vto. y 102; se subraya), según escritura pública N°2525 del 16 de octubre de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia”.

(Resalta la Sala) Situación que no se evidencia en el caso concreto, esto es, que el inmueble objeto del desalojo ahora reprochado se haya constituido como patrimonio de familia inembargable, razón por la que no es procedente como lo menciona el apoderado de los actores, dar la misma solución del asunto en referencia a la presente actuación. Además, como lo informó la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio de Bucaramanga en el proceso seguido bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, sólo se afectaron bienes inmersos en las causales de extinción de dominio, sin que ello haya sucedido con otro de los predios del señor ALBEIRO BONZA ORTEGA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-116130, dado que el mismo fue adquirido con un subsidio de la Caja de Vivienda Militar, condición que lo excluye del trámite extintivo.

De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los actores recibirán un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. 10.

Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de ALBEIRO BONZA ORTEGA y VANESSA VANEGAS LONDOÑO es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18