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STP10302-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

TUTELA No. 74649 SAMUEL NICOLÁS ARIZA LANDAZABAL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10302-2014 Radicación nº 74649 (Aprobado mediante Acta nº 241) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante SAMUEL NICOLÁS ARIZA LANDAZABAL, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TUTELA No. 74649 SAMUEL NICOLÁS ARIZA LANDAZABAL IMPUGNACIÓN 2 10 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra AVIANCA -hoy Aerovías del Continente Americano S.A. Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de febrero de 1993, condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido sin justa causa; que la demandada recurrió en alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 26 de agosto de 1993, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la indemnización por despido injusto y al reconocimiento de la pensión sanción, de conformidad con lo establecido en la L. 171/1961.

Explicó que el juez colegiado estableció como monto inicial de la pensión, la suma de $27.377,40 mensuales, a partir de que acreditara haber cumplido 60 años, haciendo la salvedad de que la suma a reconocer no podía ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época e4n que ésta se hiciera efectiva. Agregó que para el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa -8 de noviembre de 1983- y por ende se causó la pensión sanción, de conformidad con lo previsto en el D. 3713/1982, el salario mínimo legal mensual equivalía a $9.261,oo, es decir, “que al decretar el Tribunal un monto de ($27.377,40) dicha suma equivalía a 2.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se causó la pensión sanción (8 de noviembre de 1983)”.

Que actualmente AVIANCA, por medio de la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., le cancela como mesada pensional un salario mínimo. Agregó que la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, consolidó la certeza del derecho a la indexación respecto de pensiones que se causaron con anterioridad a la constitución de 1991. Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá ordenó conceder la pensión sanción a su favor pero desconoció la indexación al señalar expresamente que “mi pensión solo puede reajustarse al salario mínimo legal mensual vigente”, decisión que, en criterio del actor, no solo contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “sino que autoriza expresamente incoar su derecho a partir de esa decisión”.

Solicitó que se ordene al Tribunal accionado que modifique lo pertinente de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de agosto de 1993 proferida por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar que el monto inicial de su pensión, no sea actualizado a un salario mínimo legal vigente, como se indició en la referida sentencia, sino que ese monto inicial sea indexado conforme a los postulados establecidos por la Corte Constitucional; que así mismo, se reconozca el pago del retroactivo a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, “mediante la cual se estableció la certeza del derecho a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991».

II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 4 de junio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección invocada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral promovido por el actor data de 26 de agosto de 1993 y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2014, esto es, transcurridos más de 21 años después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando para el efecto, que el requisito de la inmediatez no es de rango constitucional y que por lo tanto no es admisible que el juez de tutela niegue la protección de un derecho que fue vulnerado con fundamento en una exigencia que no existe ni siquiera en la ley.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por el accionante promovido data del 26 de agosto de 1993 -fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

El accionante argumenta en el escrito de impugnación que no es admisible que un juez de tutela se niegue a reconocer el amparo con fundamento en la inexistencia de un requisito que no ostenta ni siquiera carácter legal. Pues bien, en punto a su inquietud baste precisar que el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque como bien lo aduce el libelista, así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley.

Sin embargo, este criterio, a más de ser un requisito, se trata de una herramienta que le sirve al juez constitucional para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual, como sí lo establece el artículo 86 de la Constitución, debe ser inmediata. De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera más 20 años para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria