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STP10301-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

TUTELA No. 74649 SAMUEL NICOLÁS ARIZA LANDAZABAL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10301-2014 Radicación nº 74612 (Aprobado mediante Acta nº 241) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante FABIOLA RAMOS BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición que fue vulnerado por la Contraloría General de la República - Delegada intersectorial Once (11) de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, al tiempo que le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso que, según la demandante, le fue vulnerado por esa misma entidad.

TUTELA No. 74612 FABIOLA RAMOS BERMÚDEZ IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «2.1.- La señora FABIOLA RAMOS BERMÚDEZ, señala que acude a la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República y su delegado Intersectorial Once, pues en su contra se adelantan varios procesos de responsabilidad fiscal - Rad.

UCC/PFR/oo38 y 0009 de 2012 y 0003 y 0004 de 2014- en los cuales al no contar con apoderado que la represente ejerce su defensa material, sin que dentro de dichas actuaciones se hayan atendido en debida forma sus peticiones relacionadas con la suspensión de los mismos y la revocatoria de la medida cautelar que fue decretada. 2.2.- Así, indica que en una de las actuaciones -Rad. 0038 de 2012- mediante auto No. 1215 se profirió imputación, el cual, se le notificó por aviso el 21 de mayo último, ya que, atendiendo a su estado grave de salud, no pudo asistir personalmente. 2.3.- Manifiesta su desacuerdo en relación con la decisión que ordenó el embargo de su cuenta pensional del Banco Caja Social No. 24022196255, razón por la que el 23 de mayo de 2014 radicó en Contraloría General de la República una solicitud de suspensión de esta determinación, así como de los procesos que se le siguen, la cual que [sic] reiteró el 30 del mismo mes y año, sin embargo, no ha recibido respuesta sobre el particular y por el contrario las diligencias continúan. 2.4.- En consecuencia solicita a la sala que se tutelen sus derechos que han sido alegados como vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que suspenda de forma inmediata los procesos de responsabilidad fiscal No. 009 y 039 de 2012 y 0003 y 0004 de 2014, en razón a la enfermedad grave que padece, dando de esa forma aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 -numeral 5º- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000».

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportara la información que estimara pertinente. La Contraloría General de la República - Delegada Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción precisó que los procesos de responsabilidad fiscal no tienen una naturaleza personal sino patrimonial del vinculado o imputado, de ahí que no resulte procedente, como equivocadamente lo afirma la accionante sostener que por su enfermedad grave se configura una causal de suspensión de la actuación. De otro lado afirmó que a la petición de desembargo de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social formulada por la actora ya se le dio curso, tanto así que mediante auto de 29 de mayo de 2014 se ordenó el levantamiento « (…) de la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. (…) del Banco Caja Social de la sucursal Quinta Paredes, cuya titular es la señora FABIOLA RAMOS BERMÚDEZ (…) ya que los recursos allí depositados son inembargables».

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela del derecho fundamental de petición de la actora. Para el efecto, le bastó con constatar que la entidad demandada no había dado respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por la señora RAMOS BERMÚDEZ encaminadas a que se suspendan los procesos de responsabilidad fiscal que se tramitan en su contra.

De otro lado, negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la causal de enfermedad grave que alude la actora no comporta la entidad suficiente para que opere la suspensión por ella deprecada, motivo por el cual no puede predicarse que la negativa de la demandada de acceder a lo solicitado constituya una transgresión de su garantía superior.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la accionante de recurrir a la acción de tutela con el fin de cuestionar la actuación de la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.

Para resolver, recordará su doctrina sobre el amparo constitucional cuando las diligencias objeto de cuestionamiento se encuentran en curso. Desde ya anticipa la Corte, que si la actuación fiscal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente, en tanto que esta fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, y con mayor razón si aún no se ha proferido decisión de fondo en primera instancia, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). ] En efecto, dentro de las diligencias los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, a través de los recursos ordinarios. En el presente caso la tutela es improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que los procesos de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la quejosa se encuentran en trámite, lo que significa que aún cuenta con el escenario propicio, esto es, los procesos adelantados en su contra por la Contraloría General de la República, para poner de presente cualquier vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto.

Esto significa que la actora se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria