Tutela n° 99.632 Gladys Franco González Segunda Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10300-2018 Radicación Nº 99.632 Acta 258 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante GLADYS FRANCO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Policía de Tránsito de Cartagena y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena así: “ La señora Gladys Franco González radicó solicitud de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Policía de Tránsito y Transporte de Cartagena y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la “la indemnización” (sic) con base en el siguiente acontecer fáctico: “…hay una violación a nuestra dignidad por la negación real y efectiva al acceso de justicia hace aproximadamente 3 meses un vehículo desconocido quien acabó con la vida de mi compañero permanente quien sostenía económicamente a la familia… desconozco la acción imcuada (sic) por un profesional en derecho quien radicó demanda para la defensa de nuestros derechos por accidente fatal … puesto que ha muerto nuestro pilar fundamental como es este padre de familia y compañero permanente donde no nos faltaba absolutamente nada, hoy por hoy el protegernos o tutelarnos los derechos a una indemnización o reparación real sería poder evitar un perjuicio irremediable enredándonos en un proceso tedioso y angustioso y en ocasiones parece que fuera infinito… situación que nos conlleva señor Juez Superior Constitucional a solicitarle nuestro amparo constitucional de todos nuestros derechos fundamentales por el estado extremo de vulnerabilidad en la que hemos quedado por la muerte de mi esposo y padre de mis hijos” ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El a quo admitió la tutela y ordenó escuchar en declaración a la accionante “ para facilitar el trámite de la solicitud ” y vincular al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Administradora Colombia de Pensiones y las Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena. Así mismo, dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.
El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental, ni conoció accidente de tránsito donde se haya visto inmerso el señor MANUEL CORDERO ALARCÓN. La oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no había conculcado las garantías constitucionales de la actora.
La accionante rindió declaración en la que informó que su compañero permanente falleció en accidente de tránsito el 4 de febrero del año en curso, sin que autoridad pública alguna la haya contactado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar una indemnización civil, cuando ese tipo de pretensiones deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o en el incidente de reparación integral propio del proceso penal que se adelante por el delito de homicidio.
Consideró viable amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, dado que “ el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, aun cuando fue debidamente vinculado, no informó a la Fiscalía General de la Nación del acontecimiento fatal, para que ésta iniciara las pesquisas correspondientes con miras a establecer, si había lugar a ello, responsabilidades por la muerte de Ángel Manuel Cordero Alarcón ”.
Por lo anterior, ordenó a esa entidad remitir, en el término de 48 horas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar todos los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que repose en su poder, con miras a establecer las circunstancias que rodearon la muerte de Cordero Alarcón. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y concretó su inconformidad en la falta de protección que suponía la decisión sobre los derechos de los menores, pues carecía de fundamento jurídico y de análisis de la realidad ocurrida.
Considera que se reúnen los requisitos para que el juez constitucional ordene la indemnización a la familia del occiso. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 19 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación deviene necesario verificar el contenido de ésta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
La Sala confirmará el fallo adoptado en su integridad, pues se evidenció que el amparo concedido y la orden emanada por el a quo garantizan que la accionante pueda acceder a la administración de justicia para ventilar allí su pretensión indemnizatoria. 4. Al igual que el Tribunal, esta Corporación entiende la magnitud de la tragedia ocurrida en febrero del año en curso, empero también comprende que la acción de tutela, en razón de su carácter subsidiario y excepcional, no es el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico para reclamar una indemnización generada por deceso en accidente de tránsito.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general el recurso de amparo es improcedente para obtener el reconocimiento de daños y perjuicios, aunque “ es posible solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones mínimas: (i) Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio.
(iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado. (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.
(vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T – 179 de 2015.] En este asunto, refulge evidente que la accionante cuenta con varias vías judiciales y administrativas para presentar esa reclamación, tal y como lo informó el fallo impugnado, circunstancia cierta que ratifica la improcedencia del amparo para obtener un pago por concepto de perjuicios indeterminados y releva de estudiar los restantes requisitos que harían viable la indemnización en sede de tutela. 5.
Como bien lo resaltó la primera instancia, la intervención del juez constitucional en el caso en concreto está circunscrita a garantizar el acceso oportuno de los interesados a las entidades y vías procesales a través de las cuales se deberá determinar la naturaleza, el monto y el responsable de la indemnización, como asuntos cuya competencia le fue asignada a la jurisdicción ordinaria y a precisas entidades administrativas.
A pesar de las manifestaciones de la impugnación, no se conocen medios demostrativos que acrediten o permitan inferir la inminente configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de un manifiesto estado de indefensión ocasionado por la ausencia de indemnización. 6. En el trámite de la acción se estableció, en razón de la información suministrada por la Policía Metropolitana de Cartagena, que “ en la verificación de este evento, se confirmó que el siniestro ocurrió el día 4 de febrero de 2018 a las 04:45 horas, en la transversal 54 calle 27ª frente al “Coreano”, por lo que se entiende, jurisdicción de la zona urbana de la ciudad de Cartagena de Indias, por consiguiente este caso fue conocido por personal adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) ”.
Y según el informe Policial de Accidente de Tránsito n° 65959, firmado por DOLUGAR PERÉA JEISON JESÚS cédula n° 73.009.459 placa n° 162, funcionario del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT), allegado con la respuesta mencionada, es posible identificar la placa de la motocicleta accidentada, así como la obtención de un video en el que se aprecia lo ocurrido[footnoteRef:2] y la huida del carro que golpeó la moto en la que se movilizaba el compañero de la accionante. [2: Fl 49.] Con la existencia de tan precisa información, no puede pasar desapercibido para esta Corporación que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) de Cartagena haya manifestado en el presente trámite constitucional que “ de los hechos narrados en la acción no se tiene claridad sobre los hechos ocurridos, la accionante manifiesta que hace aproximadamente 3 meses a la fecha de presentación de la misma (29 de mayo de 2018) su compañero permanente Ángel Manuel Cordero Alarcón en un accidente de tránsito (sic).
De los hechos narrados por la accionante no le es posible a esta entidad buscar en la base de datos de la misma un informe policial de accidente, necesitamos fecha del mismo y lugar del accidente, placa de los vehículos involucrados para así proceder a rendir el respectivo informe ”[footnoteRef:3]. [3: Fl 128.] Las razones administrativas no pueden ser una razón válida para negarse a desempeñar oportunamente las funciones asignadas, cuando la entidad cuenta en sus bases de datos con la información que solicita, tal y como se pudo establecer.
Esa documentación, como lo señaló el a quo, resulta de particular trascendencia para la indagación preliminar que deberá adelantar la Fiscalía General de la Nación, pero también para que la accionante pueda acudir a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, (ADRES por sus iniciales), con el propósito de dar inicio a los trámites administrativos propios de la reclamación de indemnización por muerte de persona natural víctima de accidente de tránsito, dado que al parecer participaron vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria