CUI 05001220400020230141701 Impugnación tutela Rad. 134881 ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1030-2024 Radicación n°. 134881 (Aprobación Acta No. 008) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al COPED « Pedregal » de Medellín y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO se encuentra actualmente descontando tres penas acumuladas en cuantía total de 311 meses de prisión, por los delitos de « homicidio agravado en la modalidad de tentativa, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir agravado, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», sentencias en las que se le negaron los subrogados y sustitutos penales. 3.
Mediante auto interlocutorio No. 3490- DRG, del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la concesión de la prisión domiciliaria al existir una prohibición legal respecto a los punibles de « Concierto para delinquir agravado, Extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», de acuerdo al artículo 38G del Código Penal. 4.
Afirmó el accionante que el 22 de agosto de 2023, a través de su abogado, solicitó una vez más la concesión de la prisión domiciliaria, al considerar que cumplía con los requisitos necesarios; sin embargo, alega que el Juzgado ejecutor mediante providencia del 24 del mismo mes y año rechazó de plano la solicitud. 5. Contra la anterior determinación su apoderado radicó el 30 de agosto, recurso de apelación, en el que solicitaba evaluar nuevos elementos aportados, como la situación familiar y edad avanzada de su señora madre y abuela, por lo que adicionalmente requirió se ordenara una visita de Bienestar Familiar; petición que fue despachada desfavorablemente el 1° de septiembre siguiente, al tratarse de un auto de sustanciación, contra el que no procedían recursos.
6. ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO acude a la acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a la información, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y familia; los que considera quebrantados por la reticencia del Juzgado accionado a concederle la prisión domiciliaria, e informarle los motivos para su negativa.
Como pretensiones solicitó ordenar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que informe de manera completa sobre los motivos de negativa del subrogado, y por qué no ha tenido en cuenta todos los soportes entregados; además, que se le ordene programar una visita « sociofamiliar y socioeconómica», por parte del «Instituto de Bienestar Social ».
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre último, declaró improcedente el amparo al considerar que, contra el auto del 25 de noviembre de 2022 procedía el recurso de apelación, pero el accionante no hizo uso de aquel, por lo que calificó la nueva petición como repetitiva, en la que no observó nuevos elementos que permitieran variar lo decidido.
Así, consideró que el auto del 24 de agosto de 2023, que resolvió estarse a lo resuelto en el del año 2022, es acertado, y constituye un auto de sustanciación contra el que no proceden recursos. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO, quien, en esencia, afirma que « las nuevas peticiones NO incluyeron solicitud de una medida sustitutiva», sino el amparo de los derechos fundamentales a la información, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y familia, con base en la información anexa a la solicitud del 22 de agosto de 2023 y la petición de la visita domiciliaria.
Agrega que no se ha tenido en cuenta la grave situación económica y social de su familia, informa que es hijo único y tiene que velar por dos adultas mayores, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda lo pedido en la demanda original. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 13. La petición de amparo formulada por ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO se orientó a censurar la providencia del 25 de noviembre de 2022, en la que se le negó en primera instancia el subrogado de la prisión domiciliaria, por la prohibición expresa contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, y contra la que no se presentó recurso, además de la del 24 de agosto de 2023, que se abstuvo de estudiar una nueva solicitud en el mismo sentido, y la del 1° de septiembre siguiente que declaró improcedente la apelación contra la anterior decisión. 14.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 1° de septiembre de 2023. 14.3. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.3.1.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.3.2.
En el presente caso se estableció que, contra la decisión del 25 de noviembre de 2022, que negó la prisión domiciliaria, procedía el recurso de apelación, sin que el accionante o su defensa hicieran uso de aquel. 15. Además, de obviarse ese requisito la conclusión tampoco cambiaría, pues es importante precisar que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues el despacho accionado no profirió decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 16.
Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 17.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad. 18.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, por lo que era labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación penal, Ley 599 de 2000, en situaciones en las que, como en el presente asunto, el accionante fue condenado por los delitos de «Concierto para delinquir agravado, Extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por lo cual su decisión de negar la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 38G ejusdem, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario, responde al principio de legalidad. 18.1.
Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que tres de los delitos por los que resultó condenado el accionante [Concierto para delinquir agravado, Extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes], están excluidos de la procedencia de la prisión domiciliaria en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 18.2.
Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto del 25 de noviembre de 2022, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió. 19. Adicionalmente, respecto al auto del 24 de agosto de 2023, como pacíficamente ha advertido esta Corte (CSJ AP 26 ene. 1998), es posible que los jueces de ejecución de penas dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico».
En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la libertad condicional porque los supuestos legales previamente analizados [art. 38G de la Ley 599 de 2000], no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, y declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, pues como dijo la Corte Suprema de Justicia en CSJ STP1299 – 2020: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.» 20.
Por otra parte, se queja el accionante porque, asegura, que el juzgado accionado no estudió las nuevas solicitudes presentadas el 22 de agosto de 2023, respecto a las afectaciones que sufren su señora madre y abuela, como de la petición de ordenar una visita socioeconómica; sin embargo, verificado el expediente es claro que, en el escrito presentado previamente por el apoderado de GONZÁLEZ LONDOÑO, estos aspectos fueron presentados así: «QUINTO: Solicito a usted señor Juez ordenar al Instituto de Bienestar social una visita sociofamiliar y socioeconómica para que determine las condiciones sociales y familiares en favor y protección de los intereses del señor GONZALEZ, en cuanto a su núcleo familiar y sus hijos menores ya que mi poderdante es la persona que responde por todo el conglomerado familiar, ello bajo la Ley 1850 de 2017, Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes dentro de la sistemática procesal penal. […] De lo aquí expuesto, aportaré fotos del hogar de vivienda de su núcleo familiar, al igual de la historia clínica de las señoras antes mencionadas, además las condiciones de precariedad en que se encuentran, convirtiéndose en personas vulnerables y requieren un acompañamiento urgente de su familiar […].» 20.1.
Es decir, los argumentos traídos a colación en la demanda de tutela, fueron presentados en la petición inicial, para que el juez los tuviera en cuenta al momento de decidir. 20.2. Sin embargo, como lo decidió el Juez accionado, al presentarse una causal objetiva de improcedencia del subrogado pedido, establecida de manera clara en la Ley, y vigente para el momento de la decisión, y aún hoy, no era posible entrar a tener en cuenta aspectos subjetivos, como lo serían los problemas económicos, de salud o sociales padecidos por los familiares del condenado. 21.
Por último, aduce el demandante que existe una falta de motivación en el mencionado auto del 25 de noviembre de 2023, por cuanto no se dijo nada sobre las circunstancias y documentos anexos a la solicitud, como de la petición de una visita socioeconómica. Pues bien, como se vio párrafos atrás, la negativa a la pretensión del accionante se basó en la norma que prohíbe expresamente la concesión de subrogados penales para personas que han cometido delitos como los de « Concierto para delinquir, Extorsión y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», lo que se estima es una causa objetiva, verificable de manera inmediata, sin que se deba recurrir a extensos y sofisticados argumentos por parte del juez ejecutor; además, ordenar la visita requerida sería inane, en tanto, se repite, el articulo 38G del estatuto penal prohíbe de manera expresa la prisión domiciliaria para quienes han sido condenados por conductas como las ejecutadas por el accionante. 22.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14