Tutela 77783 JUAN DE DIOS CORCHUELO AGUDO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1030-2015 Radicación nº 77783 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JUAN DE DIOS CORCHUELO AGUDO, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; trámite al que se vinculara al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. I. LA DEMANDA JUAN DE DIOS CORCHUELO AGUDO, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado por las accionadas, señalando que el 14 de noviembre de 2014 radicó ante la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior derecho de petición solicitando información acerca del proceso judicial adelantado contra NAZLY PATARROYO PERDOMO, por el delito de prevaricato, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La Dra. CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES en su condición de Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) señaló que verificadas las diligencias referidas por el accionante se encontró que en efecto no se ha dado respuesta a la petición elevada por el actor, sin embargo, para subsanar la omisión, en forma inmediata se procedió a dar contestación de lo peticionado mediante oficio No. 095 del 29 de enero de 2015 (allega el citado documento), es más, telefónicamente contactó al señor CORCHUELO AGUDO informándosele verbalmente del estado de las diligencias, manifestando que carece de fax o correo electrónico al que se le puede enviar la información requerida, por lo que se le remitió por correo certificado SERVIENTREGA.
En ese orden, dijo, la acción de tutela carecería de objeto por haberse superado la transgresión del derecho, razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la acción. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JUAN DE DIOS CORCHUELO AGUDO, toda vez que se promueve contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse resuelto, al momento de presentación de la tutela, la solicitud de información acerca del proceso que se adelanta contra NAZLY PATARROYO PERDOMO, por el delito de prevaricato. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite del proceso penal donde dijo ser víctima.
Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima). En efecto, a través de oficio No. 095 de 29 de enero de 2014, le informó a JUAN DE DIOS CORCHUELO AGUDO el trámite impartido a la investigación penal que se adelanta contra NAZLY PATARROYO PERDOMO, por el delito de prevaricato por acción, dándole a conocer el programa metodológico, las órdenes a policía judicial para la recolección de elementos materiales de prueba, al igual que las respectivas declaraciones previas que se han efectuado, lo que llevó incluso a citar a la indiciada para escucharla en interrogatorio, diligencia que se programó para el día 10 de febrero de 2015.
Recuento del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, pues no solo se allegó la respectiva constancia del envío de la comunicación por correo certificado, sino que adicionalmente se anexó constancia secretarial donde se señala que vía telefónica se le informó el estado del proceso y la actividad judicial adelantada.
Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues aunque como bien lo reconoció la accionada «por error involuntario» no se le había dado respuesta a la solicitud impetrada, lo cierto es que en el trámite de la demanda resolvió la petición. En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo constitucional, con la aclaración que en este caso la reclamación del demandante está vinculada no con el derecho de petición sino con el debido proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JUAN DE DIOS CORCHUELO AGUDO, con la aclaración hecha en las consideraciones respecto al debido proceso. 2.
Notificar esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8