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STP10299-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª instancia nº118189 CUI 11001020400020210145400 Nelly Aurora Peña Ariza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10299-2021 Radicación n°118189 Acta 191. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nelly Aurora Peña Ariza, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y «eficacia en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso efectivo a la justicia».

El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el número «23417310400120150000100/1», así como a los involucrados en la demanda de constitución de parte civil al interior del mismo asunto (Ley 600 de 2000).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Nelly Aurora Peña Ariza fue denunciada el 30 de mayo de 2007 por Orlando Salazar Chaves, quien fuere su compañero permanente por más de 15 años, como presunta autora de los delitos de Estafa, Abuso de confianza, Hurto, Fraude procesal y otros.

Pues, estimó que ella se valió de engaños y artimañas para vender sin su consentimiento dos fincas ( «La Mano de Dios» y «Costa Larga» ), ubicadas en el municipio de Momil (Córdoba), las cuales hacían parte de la sociedad patrimonial de hecho entre ellos existente. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación. La demanda de parte civil fue presentada el 19 de marzo de 2013 y fue admitida por la Fiscalía 23 Seccional de Lorica el 19 de abril del mismo año. El Juicio correspondió adelantarlo el Juzgado 1 Penal del Circuito de Lorica; el que mediante sentencia de 31 de octubre de 2019 resolvió absolver a la procesada de los cargos formulados en su contra.

La decisión cobró ejecutoria el 21 de noviembre siguiente. Posteriormente, la memorialista, a través de apoderado especial, solicitó pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda de parte civil. Igualmente, pidió pronunciamiento sobre «la respectiva condena en daños, perjuicios, costas y agencias en derecho» en su favor. En respuesta, la postulación fue negada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Lorica, en auto de 4 de marzo de 2020.

La autoridad judicial explicó que la interesada «no hizo uso del término de traslado y pasado más de tres meses, desde que se dictó el fallo, solicitó pronunciamiento sobre el tema en cuestión, sin tener en cuenta la ejecutoria de la decisión.» Agregó que, dada la naturaleza accesoria de la acción civil dentro de la pretensión penal, aquella carece de objeto por la ausencia de sentencia de carácter condenatorio y «no podría proseguirse en razón a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, la figura de la cosa juzgada penal absolutoria.» (sic) La libelista, a través de su defensor, apeló dicha determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dispuso confirmarla, en auto de 8 de julio de 2021.

Inconforme con lo resuelto, Nelly Aurora Peña Ariza promueve la presente demanda de tutela, al considerar que «las cosas en derecho como se hacen se deshacen». Por ende, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el juzgado accionado «debió entrar a pronunciarse sobre el archivo de tal demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal».

Así, aduce que «no se podía solicitar adición o aclaración de la sentencia penal absolutoria respecto de la demanda civil, por cuanto era necesario que se ejecutoriara», conforme lo exigen los arts. 56 y 57 de la Ley 600 de 2000. Enfatizó que, pese a la falta de apelación de la sentencia absolutoria, era deber funcional y material del fallador resolver sobre el tópico de la demanda de constitución de parte civil, lo cual es «de suprema importancia tanto para la sociedad como para las partes en particular».

Corolario de lo precedente, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto los proveídos objetados, con el objeto que se ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito de Lorica que emita un nuevo pronunciamiento, donde resuelva de fondo «el archivo de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal 23417310400120150000100/1, a efecto de poder ejercer dentro de la misma el debido proceso de defensa y contradicción».

INFORMES La Procuradora 230 Judicial I Penal de Montería [footnoteRef:1] manifestó que las autoridades judiciales accionadas han respetado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la memorialista. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo. [1: Doctora Mary Cruz Cogollo Moreno.] La titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica [footnoteRef:2] indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la demandante.

Así, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. [2: Doctora Ana Brigitte Verbel López.] La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería remitió copia de la decisión refutada por la convocante CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y «eficacia en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso efectivo a la justicia» de Nelly Aurora Peña Ariza. Ello, con ocasión a la emisión de la providencia adiada 8 de julio de 2021, a través de la cual fue confirmada la negativa de la postulación concerniente a «la respectiva condena en daños, perjuicios, costas y agencias en derecho», dentro del proceso penal donde resultó absuelta.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de citar el art. 365-2 del Código General del Proceso,[footnoteRef:3] explicó lo siguiente: [3: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.] De lo anterior se colige que, si la sentenciadora pasó por alto condenar en costas, la parte interesada debió oportunamente solicitar la adición de la providencia para que se resolviera el tema de las costas, sea que se abstuviera por no encontrarse probadas o las fijara conforme a lo demostrado en el proceso (Art. 365-8 C.G del P) inclusive, pudo interponer recurso de apelación en contra del fallo del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba).

Como nada de eso hizo la demandada y la sentencia absolutoria cobró ejecutoria y en ella no hubo condena en costas, no se puede retrotraer las actuaciones afectando el principio de cosa juzgada. Una cosa es que las costas se liquiden luego de ejecutoriado el auto o sentencia en las cuales se impusieron y otra es solicitar la condena en costas luego de encontrarse ejecutoriada la sentencia como en este caso.

(Énfasis fuera de texto) En cuanto a la interpretación y aplicación sistemática del art. 57 de la Ley 600 de 2000 con el canon 365-2 del Código General del Proceso,[footnoteRef:4] frente al caso refutado, sostuvo: [4: Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.] (…) de lo cual se desprende que al proferirse la sentencia absolutoria en eventos como el presente, así el juzgador no haga alusión a la demanda de parte civil, se entiende que ésta fue despachada favorablemente a los intereses del procesado y en contra del demandante.

Por ello, es la sentencia absolutoria el escenario propicio para pronunciarse sobre las costas que pudieron causarse como consecuencia de dicha demanda, según el numeral segundo del Art. 365 del Código General del Proceso. (Énfasis fuera de texto) Sobre los daños y perjuicios presuntamente causados con la denuncia que originó el proceso penal «23417310400120150000100/1» y que culminó con sentencia absolutoria a favor de la suplicante, aseveró lo siguiente: (…) su reclamación no tiene cabida en este proceso ya finalizado, pues si la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA considera que se le causó un daño por parte del denunciante - material o moral – le corresponde promover la respectiva acción penal o civil en forma independiente a estas actuaciones, pues se trata de hechos ajenos a los que fueron objeto de investigación por el ente acusador y materia de juzgamiento en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba).

Las anteriores lucubraciones corresponden a la valoración de la Sala la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, bajo el principio de la sana crítica. Tiene asidero jurídico la confirmación de la negativa de la postulación concerniente a «la respectiva condena en daños, perjuicios, costas y agencias en derecho». Pues, resulta inviable transgredir el principio de la eventualidad y retrotraer actuaciones, para adelantar trámites que las partes omitieron, bien sea por incuria u olvido.

En ese sentido, también se haya respaldada la decisión refutada, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Entonces, si la sentencia que desató la pretensión penal fue absolutoria, ello significa que igual juicio amerita la demanda de parte civil, dado que únicamente hay mérito para pronunciarse de los perjuicios cuando la solicitud de la Fiscalía General de la Nación sale airosa (art. 56 de la Ley 600 de 2000).

A la par, la indemnización de perjuicios reclamada por la parte accionante en ese asunto es improcedente, comoquiera que ello escapa de la órbita funcional del proceso radicado con el número «23417310400120150000100/1», en tanto tuvo su génesis en la denuncia formulada contra la libelista, por la supuesta comisión de varias conductas punibles.

Por ende, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Nelly Aurora Peña Ariza son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Nelly Aurora Peña Ariza. Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11