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STP10299-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 105626 Jimmy Alberto Fory González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10299-2019 Radicación n. ° 105626 (Aprobado Acta n.° 181) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría 307 Judicial Penal I, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Del engorroso e impreciso escrito de tutela se extrae que Jimmy Alberto Fory González se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, la cual está siendo vigilada en la actualidad por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

El 15 de mayo de 2019 el accionante solicitó ante dicha autoridad informar «LA SUMA TOTAL DE MI TIEMPO DESCONTADO». Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo, Fory González presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Refirió que informó sobre esa circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría 307 Judicial Penal I y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del juez que vigila su pena. 2.

Las respuestas 2.1. El Procurador 307 Judicial I de Palmira indicó que procedió a revisar el proceso que vigila la condena impuesta en contra del actor y en virtud a tal gestión procedió a informarle que la petición presentada por éste, se encuentra al despacho a la espera de la emisión de una determinación de fondo y que una vez se le notifique estará atento a estudiar los fundamentos dentro de su función legal y constitucional. 2.2.

El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en dicha Corporación no se ha recibido la solicitud del accionante, razón por la que considera que se han conculcado sus derechos fundamentales. 2.3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resumió las diferentes oportunidades en que ha ejercido la vigilancia administrativa a las causas donde se encuentra vinculado el peticionario y solicitó ser desvinculado del presente trámite, debido a que la demanda de tutela está encaminada a que el juez que vigila la condena se pronuncie sobre un asunto de su competencia. 2.4.

La Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, refirió que no ha conculcado las garantías del accionante, como quiera que todos los temas relacionados con el cumplimiento de la pena impuesta en contra de éste, deben ser resueltos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud del 15 de mayo de 2015. En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ya se manifestó al respecto. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, se observa que Jimmy Alberto Fory González acudió al presente trámite constitucional debido a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no se ha pronunciado sobre la solicitud en la que pidió informar «LA SUMA TOTAL DE MI TIEMPO DESCONTADO».

Si bien la referida autoridad guardó silencio sobre las pretensiones del accionante, también lo es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de esa especialidad y ciudad, se observa que mediante auto del 19 de junio de 2019, la referida autoridad se manifestó sobre tal temática. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto. Finalmente, la Corte considera que aunque Jimmy Alberto Fory González promovió la presente demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría 307 Judicial Penal I y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, también lo es que tal y como lo señalaron dichas autoridades, todos los temas relativos al cumplimiento de la pena impuesta, deberán ser debatidos por parte de Fory González al interior del proceso que vigila la condena.

Por tal motivo, no se puede considerar que las referidas partes han conculcado las garantías fundamentales del accionante. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jimmy Alberto Fory González.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 15 – cuaderno n.° 1. � � HYPERLINK "https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/conectar.asp" �https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/conectar.asp� � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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