CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10299-2015 Radicación No. 81131 Acta No. 273 Bogotá, D. C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 y 73 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en la investigación penal que cursa contra FILIBERTO FLÓREZ OLAYA por el presunto delito de fraude procesal, la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 con sede en esta ciudad, mediante resolución fechada 15 de octubre de 2013 y por considerar que se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 48 de la citada codificación, resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de los denunciantes LUIS ALFONSO RINCÓN ARIAS y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA. 2.
Inconforme con la decisión, el procesado quien ostenta la calidad de abogado, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación para que se revocara, y en su lugar, se rechazara de plano la demanda, alegando que los ciudadanos referenciados ya habían promovido la acción civil ante la jurisdicción de esa misma especialidad, dentro de la cual se hizo efectivo el pago de perjuicios y, además no eran los perjudicados directos con el delito. 3.
La autoridad judicial competente, el 30 de abril de 2015, no repuso la decisión y concedió la alzada. 4. La Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la resolución fechada 24 de junio de 2015, resolvió confirmarla, no sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, hacerse saber al recurrente que: “Efectivamente los señores demandantes RINCÓN ARIAS y ARMENTA FERREIRA al ser reconocidos en auto del 23 de marzo de 2011 como cesionarios del crédito y nuevos demandantes dentro del proceso ejecutivo radicado 2002-00467 adelantado en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, se constituyen en perjudicados directos al tener que soportar los efectos que continúa irradiando la comisión del delito de fraude procesal del que se sindica precisamente al implicado penalmente señor FLÓREZ OLAYA, pues como lo ha disciplinado la Corte Constitucional (C.C. C-228 de 2002), la categoría de ‘perjudicado’, tiene un alcance mayor al concepto jurídico de víctima en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.
De la misma manera, es sabido que la parte civil, es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal, con miras no sólo a obtener una indemnización de índole patrimonial, sino también en el interés que se establezca la verdad y se haga justicia, por lo que es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal”.
Frente a que los demandantes ya habían promovido la acción civil en otra jurisdicción, tampoco la autoridad encontró que ello hubiera sido cierto, porque: “…mientras en el proceso ejecutivo se persigue el libramiento de mandamiento de pago ejecutivo de las cantidades dinerarias que equivalen al capital vigente de la obligación hipotecaria, capital vencido de la obligación hipotecaria, así como los intereses moratorios a una tasa del 13.1% puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR; en la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, se persigue el pago de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, por concepto de cánones o arrendamiento dejados de percibir sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-357347, objeto real que constituye la garantía hipotecaria que fue cedida a los demandantes LUIS ALFONSO RINCÒN ARIAS y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA”.
Por lo anterior se encuentra acreditado que NO se ha promovido independientemente la acción civil por los mismos demandantes, pues una es la causa y objeto de la demanda ejecutiva con título hipotecario al tenor lo dispuesto en el artículo 554 y siguientes del C.P.C., y otra muy diferente la presentación de la demanda de constitución de parte civil conforme los artículos 48 y 50 del C.P.P., mucho menos que se haya hecho efectivo el pago de los perjuicios y producida la reparación del daño generado por el delito, como viene de demostrarse; máxime cuando según las copias del cuaderno anexo del proceso ejecutivo obrantes al expediente se tiene conocimiento de la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-357347 fue suspendida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 03 de marzo de 2014, según se evidencia al folio 526 del cuaderno anexo ya mencionado”. 4.
En vista de lo anterior, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, en últimas pretende, se le ordene a las autoridades accionadas dictar una providencia a través de la cual se proceda al rechazo de la demandada de constitución de parte civil presentada por el apoderado de los ciudadanos LUIS ALFONSO RINCÓN ARIAS y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano FILIBERTO FLÓREZ OLAYA. 2. El Doctor JAIME FRANCO GÓMEZ, Jefe de la Unidad Ley 600 de 2000, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al revisar la actuación a que hizo referencia el demandante encontró que se había ceñido al marco jurídico legal que la gobierna, garantizándole de esta manera el debido proceso.
Lo anterior si se tenía en cuenta que la parte actora hizo uso de los mecanismos jurídicos que consagra la ley, y la decisión del a quo fue objeto de estudio y valoración por la segunda instancia, quien decidió blindarla de legalidad al imprimirle la respectiva confirmación. De otra parte, puso de presente que el 14 de agosto de 2014, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA presentó un memorial planteando “excepciones previas” a la demanda de parte civil, en el evento que sus recursos no prosperaran, petición que aún está pendiente de resolver, debido a que sólo hasta el 02 de julio de 2015 las diligencias arribaron de segunda instancia con la decisión adoptada el 24 de julio de 2015.
Es decir, el tema objeto de tutela aún no ha finiquitado ante el funcionario instructor, para aducir que se había agotado la vía judicial ordinaria. A su respuesta anexó copia de las decisiones objeto de queja y de los diferentes escritos presentados por el aquí accionante, dentro del cual está el último referenciado. 3. Los ciudadanos LUIS ALFONSO RINCÓN ARIAS y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA, al unísono solicitaron se despacharan desfavorables las pretensiones del demandante en razón a que en la actuación de las autoridades accionadas no evidenciaron vulneración de derecho fundamental alguno. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Empero, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte del presente trámite constitucional, no se advierte de qué manera la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, haya vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano FILIBERTO FLÓREZ OLAYA en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de fraude procesal, si se tiene en cuenta que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por él contra la decisión de la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, a través de la cual admitió la demanda de constitución de parte civil de los denunciantes LUIS ALFONSO RINCÓN y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA, de manera clara y precisa expuso las razones por la cuales la confirmó. 5.
El hecho que la autoridad accionada en la resolución fechada 24 de junio de 2015, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, haya señalado que los ciudadanos últimos referenciados ostentaban la calidad de perjudicados en la actuación penal se cursa contra el aquí accionante por la conducta punible ya citada, y que no aparecía acreditado que hubieran promovido independientemente la acción civil ante la jurisdicción de esa especialidad, no por ello puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela.
Precisión esta última que cobra importancia, si en cuenta se tiene que para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 94 y 95 del Código Penal, 52 y 137 de la Ley 600 de 2000 y 2341 del Código de Procedimiento Civil, así como en las jurisprudencia nacional (CSJ SP 26 jun. 2006. Radicado 24746 y C.C. C-228 de 2002), elementos que le sirvieron para señalar finalmente que no estaba acreditada ninguna de las situaciones descritas en el ordenamiento jurídico para rechazar y/o revocar la demanda de constitución de parte civil. 6.
En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 8.
De otra parte, advierte la Sala que al contar el actor con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo resulta aún más improcedente. En efecto: es el Jefe de la Unidad Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación, quien pone de presente esa situación, toda vez que a su respuesta adjuntó el escrito presentado por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, a través del cual, precisó que “ante el remoto evento de no recibir acogida mis súplicas esgrimidas en el recurso de reposición y subsidiario de apelación, presentado en esta misma fecha (19 de agosto de 2014), me permito plantear, con fundamento en el inciso final del artículo 97 del C.P.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, las siguientes EXCEPSIONES PREVIAS ”, falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada y prescripción extintiva, estando pendiente que la autoridad judicial competente tome la decisión que en derecho corresponda frente a las súplicas elevadas por el aquí accionante.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar pendiente que la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá, se pronuncie frente a las excepciones previas a que ya se hizo referencia, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 9.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el ciudadano FILIBERTO FLÓREZ OLAYA es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a las excepciones previas propuestas frente a la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO RINCÓN y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 11.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano FILIBERTO FLÓREZ OLAYA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17