Radicado No. 105761 GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10298-2019 Radicación Nº 105761 Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ, contra la sentencia de tutela emitida el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó como demandados al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante dicha Corporación y a las partes e intervinientes de la investigación penal que se adelanta con el radicado 08001-60-01257-2018-02669.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ refirió que, en su calidad de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, fue denunciado por el delito de prevaricato por omisión, investigación que se adelanta bajo el radicado 08001-60-01257-2018-02669 y, en la cual, después de varios aplazamientos por diversas circunstancias, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para el 17 de mayo de 2019, se programó la formulación de imputación, diligencia en la cual fue declarado contumaz, sin consideración a que era su voluntad y la de su defensor asistir a la misma, sino que, en razón a circunstancias contrarias a sus intereses y dado que las citaciones se materializaban pocos días antes de la realización de la audiencia, no compareció.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de mayo de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a la Fiscalía Cuarta Delegada ante dicha Corporación y a las partes e intervinientes de la investigación penal que se adelanta con el radicado 08001-60-01257-2018-02669.
De igual modo, negó la medida provisional solicitada por el accionante, dirigida a que se ordenara la suspensión de la audiencia de formulación de imputación prevista para el 24 de mayo de 2019 en el proceso penal seguido en su contra, puesto que no evidenció la necesidad y urgencia de conceder la misma. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla puso de presente que si bien, en audiencia de 17 de mayo de 2019, declaró contumaz al accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de prevaricato por omisión, ello obedeció a su renuencia para atender los llamados de la justicia en 5 oportunidades.
Sin embargo, informó que el 24 de mayo de 2019, se adelantó con presencia de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ y de su defensor, la audiencia de formulación de imputación, razón por la que no es procedente el amparo deprecado. 2. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la investigación penal seguida contra el aquí demandante, solicitó negar el amparo deprecado como quera que, la pretensión del actor dirigida a su que se realice la audiencia de formulación de imputación con su presencia se materializó el 24 de mayo de esta anualidad, diligencia en la que estuvo acompañado de su defensor de confianza, razón por la que no es dable sostener que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de junio de 2019 negó el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ al considerar que, la pretensión del accionante dirigida a anular la decisión proferida el 17 de mayo de 2019 por el Jugado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que lo declaró contumaz en el proceso penal seguido en su contra, puede proponerla en el curso de dicha actuación, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, contando así, con otros medios defensa judicial.
De igual manera, refirió que la petición de amparo del actor fue superada, en atención a que la audiencia de formulación de imputación se realizó el pasado 24 de mayo con su presencia y la de su defensor de confianza, como lo informaron y probaron las autoridades aquí accionadas. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ lo impugnó, sin sustentar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión y en la que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla lo declaró contumaz ante su rebeldía de comparecer al diligenciamiento pese estar debidamente enterado de la actuación que se llevaría a cabo, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Así, encuentra la Sala que la pretensión del actor dirigida a que se deje sin efectos una decisión judicial, so pretexto de que su ausencia y la de su defensor en la diligencia en que fue declarado contumaz estaba justificada y, por tanto, no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], es del todo improcedente, por cuanto este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto. [1:
ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.] De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:2]. [2: C.C. ST -625 de 2000.] 3.
De otra parte, debe precisar la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales cuando el criterio del demandante simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, en tanto, que el Juzgado accionado, según lo precisó, encontró acreditados los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, para proceder de conformidad.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.
Además, no sobra precisar, que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 4. En el caso concreto, la actuación penal en la que dice se transgredieron garantías fundamentales al declararse contumaz al indiciado, aquí demandante, aún no ha concluido, ya que ni siquiera se ha iniciado la respectiva etapa del juicio En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, ya sea en los diferentes escenarios de la audiencia de acusación[footnoteRef:4], en los alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. [4: Artículo 339 Ley 906 de 2004.
Trámite de la audiencia de acusación. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.] En ese orden, será al interior del proceso penal donde se deberá demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la transgresión de sus derechos fundamentales en la audiencia donde se le declarara contumaz.
Por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.».
(CC T-1343/01). Entonces, al contar el actor con otros medios de defensa judicial en el proceso penal seguido en su contra, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 5.
Por otro lado, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que en la actuación seguida contra GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTÚZ, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 24 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de formulación de imputación, a la cual asistió el prenombrado y su defensor.
Entonces, cierto es que a la fecha, cesó la vulneración de los derechos cuya protección reclama el demandante, por cuanto fue llevada a cabo la formulación de imputación en su contra con su presencia y a la de su apoderado, lo que se buscada con el mecanismo de amparo deprecado. Por tanto, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal A quo, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque evidentemente para el momento en que se interpuso la acción, no se había surtida la referida diligencia, también lo es que el 24 de mayo de 2019 la misma se efectuó con su asistencia y demás partes del proceso penal seguido en su contra.
Bajo este entendido, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que[footnoteRef:5]: [5: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 6.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14