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STP10297-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº105646 JULIANYS DANIELA DUQUE MERCADO y otros Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10297-2019 Radicación Nº 105746 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIANYS DANIELA DUQUE MERCADO, VALERIA DUQUE MERCADO y DENIS MERCADO MONTALVO contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la debido proceso, mora judicial y acceso a la administración judicial, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Unidad de Vida de esa ciudad, en actuación que vinculó a Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el apoderado judicial de los accionantes que la Fiscalía 54 Unidad de Vida de Barranquilla, desconoce sus garantías constitucionales, al omitir dar el impulso procesal pertinente dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 080016001067201480008 por el delito de homicidio culposo que cursa por el deceso de quien en vida respondiera al nombre de Félix Mario Duque Puentes investigativo que se sigue contra los galenos que participaron en la atención en salud de aquél en la IPS Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia en la ciudad de Barranquilla.

Lo anterior, pese a que su representante judicial ha presentado diversas solicitudes de impulso procesal y elementos materiales probatorios, habiéndose superado el término consagrado en el artículo 177 del C de P.P.

ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela contra Fiscalía 54 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscal 54 Seccional Unidad de Vida, indicó que Julyanis Daniela Duque Mercado presentó denuncia contra persona indeterminada el 17 de marzo de 2014 por la muerte de su padre Félix Mario Duque Puentes por el delito de homicidio culposo, actuación asignada a la Fiscalía 11 URI, la que a su vez la radicó en la Fiscalía 18 de la Unidad de Vida, en el mes de abril de 2014.

Dentro de las labores desplegadas en el plan metodológico destacó que el 9 de julio de 2014 solicitó a Medicina Legal el protocolo de necropsia que le fuera realizada a Duque Puentes; posteriormente el 11 de agosto de 2014, con el apoyo del médico perito del CTI realizó un cuestionario dirigido a la institución forense a efectos de establecer si existieron fallas en la prestación del servicio y el origen del deceso, entre otras cuestiones propias de la indagación. Posteriormente, remitió el cuestionario y la historia clínica del occiso a Medicina Legal, autoridad que mediante comunicación de 24 de octubre del mismo año dio respuesta al requerimiento.

Luego, refirió que el 2 de octubre de 2015, la Fiscalía 18 de la Unidad de Vida, ordenó escuchar en diligencia de declaración al galeno Jairo López Bedoya, profesional universitario forense adscrito a Medicina Legal, la cual no se pudo evacuar ante la inasistencia del servidor, situación que se repitió el 14 de octubre de 2015 y 4 de marzo y 31 de mayo de 2016.

Resaltó que, por disposición de la Resolución 099 de 09 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías se creó la Fiscalía 54 Unidad de Delitos contra la Vida, para el conocimiento de los delitos de homicidio culposo en accidente de tránsito y negligencia médica, por tanto, el 19 de septiembre de 2016, fue asignado el trámite radicado 2014-80008, unidad que se creó sin la concesión de personal de policía judicial para el desarrollo de órdenes de trabajo, lo que conllevó al represamiento de las labores.

Manifestó que el 20 de febrero de 2018, dispuso escuchar en diligencia de interrogatorio a Bladimiro Aguilar Bolaños, entrevista a Denis Mercado, Bertilda Isabel Gravier, órdenes que fueron entregadas, en su momento al investigador Carmelo Zambrano el 26 de febrero de 2018 por el término de 30 días. Adicionalmente, refirió que el 20 de febrero de 2019, profirió orden a policía judicial, asignada a la investigadora Marlen Palacio Pérez el 8 de marzo de 2019, por el término de 90 días, el que a la fecha no ha fenecido, sin que se cuente con el arraigo y la plena individualización de los doctores Bladimiro Aguilar Bolaños y William Cervantes, siendo estos, aspectos importantes al momento de solicitar audiencia de formulación de imputación a voces del artículo 288 del C de P.P. Finalmente, manifestó que dentro del asunto se han presentado solicitudes de impulso procesal, los que han sido atendidos por parte de su despacho, con las dificultades expuestas, esto es, la inexistencia de personal que atienda las órdenes a policía judicial, todo lo anterior a efectos de esclarecer los hechos y el objeto de la investigación, para lo que advierte que no se ha perfeccionado la misma. 2. las demás autoridades vinculadas guardaron silencio respecto de la demanda constitucional.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar la inexistencia de los presupuestos para sostener una mora judicial, pues, contrario a lo expuesto por el accionante, pese a las dificultades que se han presentado a lo largo de la indagación, la Fiscalía 18 y 54 de la Unidad de Vida han procurado en el marco de sus funciones constitucionales y legales resolver el objeto de la investigación. Consideró que conforme la facultad constitucional otorgada a la Fiscalía, en cabeza de aquella se encuentra la titularidad de la acción penal, corresponde a ésta decidir en su oportunidad el mérito de una investigación penal, por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para cumplir la realización de las atribuciones del órgano persecutor, sin advertir, no obstante, decisiones que atenten contra los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando advirtió que de alguna u otra manera se han atendido los presupuestos para dar paso a la audiencia de formulación de imputación a voces del artículo 288 del C de P.P. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. 2.

Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, el que versa sustancialmente en la presunta mora judicial de la entidad accionada. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Como se advirtió, el apoderado de las accionadas interpuso acción de tutela teniendo en cuenta que desde el 17 de marzo de 2014 la señora Julyanis Daniela Duque Mercado instauró denuncia para que se investigara la muerte de su padre Félix Mario Duque Puentes y, pese a múltiples solicitudes de impulso procesal, la Fiscalía 54 de la Unidad de Vida de Barranquilla, no ha procedido conforme a los términos del artículo 175 del C de P.P., lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Dicho lo anterior, solicita por esta vía se ordene a la titular de la acción penal se disponga adoptar una decisión de fondo, ya sea radicar audiencia de formulación de imputación, archivar o precluir la investigación. En el presente asunto, prima facie, advierte la Corte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser investigado y juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

En ese sentido tenemos que frente al presunto yerro cometido por el Fiscal encargado, la parte demandante, tiene la posibilidad de acudir a otras vías dispuestas en la norma para la solución de su caso, esto es interponer la queja ante la Oficina Disciplinaria de la Fiscalía o solicitar la vigilancia administrativa del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación. Téngase en cuenta que si bien existe un tiempo razonable desde la interposición de la denuncia (17 de marzo de 2014) a la fecha la delegada no ha adoptado una decisión de fondo, ello ha sido debidamente justificado, al respecto, huelga advertir que primigeniamente el conocimiento del asunto fue atribuido a la Fiscalía 18 Seccional Unidad de Vida, quien en diversas oportunidades, dispuso órdenes a policía judicial a efectos de perfeccionar la investigación, pese a ello, luego de una restructuración, fue asignada a la Fiscalía 54 de la misma unidad, sin que le haya sido dispuesto talento humano, v.gr., personal de policía judicial, para el adelantamiento de las órdenes allí por ella dispuestas.

En tal sentido, desde el 9 de agosto de 2016, fecha de creación del despacho accionado, su titular, ha procurado el perfeccionamiento de la investigación, individualización de los responsables y la obtención del mérito para desplegar una formulación de imputación, empero, ello ha sido retrasado por el incumplimiento de los requerimientos dispuestos para tal fin, no por desidia de la funcionaria, si no por el acaecimiento de fenómenos multicausales y estructurales al interior de la Fiscalía General de la Nación. Resáltese aun así que, a la fecha, aún se está por parte de la Fiscalía accionada del cumplimiento de la orden a policía judicial entregada a la servidora de policía judicial Marlene Palacio Pérez el 8 de marzo de 2019, a efectos de lograr diligencia de interrogatorio a los doctores Bladimiro Aguilar Bolaños y William Cervantes, así como escuchar en declaración jurada a Bertilda Isabel Gravier Beltrán y Jennifer Paola Carrillo Ortega, “(…) es decir aún no se encuentra perfeccionada la indagación de la referencia y tampoco se tiene el arraigo, ni la plena identificación e individualización de los doctores (…) siendo estos, aspectos importantes y relevantes para solicitar imputación de cargos, al tenor de lo dispuesto en el art 288 del C.P.P.” Con todo, no encuentra la Sala que en efecto dentro del presente asunto, se estén quebrantando los derechos fundamentales de las accionantes, pues contrario al dicho de su apoderado judicial, son diversos los impulsos procesales que la investigación ha recibido, pese a las dificultades señaladas con anterioridad, estando a la espera de la obtención de las ordenes a policía judicial para el perfeccionamiento de la misma y que se adopte por la Delegada la actuación a que haya lugar.

Es que precisamente, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, al no advertir vulneración a garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.

Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10