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STP10297-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10297-2015 Radicación n° 81037 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante YONIER CAMILO GONZÁLEZ PERLAZA, frente al fallo proferido el 25 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 27º Penal Municipal y 22º Penal del Circuito y la Secretaria de Tránsito Municipal, todos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Informa el accionante que en el mes de marzo de 2015 presentó acción de tutela en aras que se le amparara sus derecho fundamentales vulnerados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, la cual fue conocida en primera instancia por el JUZGADO VEINTISIETE PENAL MUNICIPAL de ésta ciudad, Despacho que mediante sentencia No.032 de abril 8 de 2015 la negó por improcedente con el argumento de la existencia de otros medios de defensa por considerar que no se probó un daño irreparable, ni la vulneración de un derecho fundamental.

Que contra dicha providencia interpuso el recurso de impugnación, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI quien mediante sentencia No.032 del 21 de mayo de la calenda confirmó la decisión de primera instancia. Refiere que los jueces de tutela no ejercieron las funciones propias de su cargo al haber despachado desfavorablemente sus pretensiones, motivo por el cual acude nuevamente al trámite expedito en aras que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CALI.

Para tal efecto pone de presente que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberlo excluido del decreto 4110.20.0082 de febrero 27 de 2015 donde nombró a 142 agentes de tránsito grado 03 código 340 de nivel técnico, sin razón o impedimento penal o disciplinario. Que no tiene sustento normativo el argumento de los jueces accionados cuando argumentan que la selección de los 141 candidatos fueron realizados conforme las normas vigentes y aplicables al caso en concreto, pues ese presentó una clara violación directa del principio de contratación pública.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se revoquen los fallos de tutela censurados para que se le conceda el amparo solicitado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Los Juzgados 27 Penal Municipal y 22° Penal del Circuito, ambos de Cali, se opusieron a las pretensiones de la demanda, habida cuenta las razones expuestas en sus proveídos y resaltando la improcedencia de las acciones de tutela contra sentencias que ponen fin a ese tipo de accionamientos.

La Secretaría de Transito de Cali hizo un pronunciamiento extenso frente a cada uno de los hechos y presiones contenidos en la demanda, para finalmente concluir no haber violado ninguno de los derechos reclamados por el demandante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, arguyendo a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien centró su reparo en la irregularidad que cometieron los jueces demandados de no vincular, al trámite tutelar cuestionado, a los 142 agentes de tránsito que fueron beneficiados por la Secretaría de Transito de Cali con los nombramientos que terminaron excluyéndolo de uno de esos cargos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona, básicamente, las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales los juzgados accionados resolvieron denegar el amparo solicitado frente a la Secretaría de Transito del municipio de Santiago de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche y corrija, de existir, los posibles vicios de procedimiento plateados por el impugnante en torno a la falta de vinculación al trámite tutelar de los 142 agentes de tránsito que fueron beneficiados por la Secretaría de Transito de Cali con los nombramientos que cuestiona.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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