Radicado Nº. 105875 EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10296-2019 Radicación Nº 105875 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el representante legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que amparó del derecho fundamental de petición de EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le Corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar contestación a la solicitud por él incoada el 6 de mayo de 2019.
ANTECEDENTES Con auto de 12 de junio de 2019, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió la demanda al Tribunal Superior de Bogotá en razón a la competencia, teniendo en cuenta que la misma se dirige en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad. Mediante proveído de 14 de junio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo a la autoridad accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá guardó silencio dentro del término señalado para la contestación de la demanda.
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición en favor del demandante, en consideración a que se verificó que el 6 de mayo del año en curso, EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA radicó derecho se petición, sin embargo no recibió respuesta por parte de la entidad accionada.
Por consiguiente, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esta ciudad que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación del fallo conteste la petición radicada por el actor el 6 de mayo de 2019. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo impugnó y solicitó la nulidad del trámite constitucional, en tanto no fue notificado de la demanda de tutela, lo que vulnera a su juicio, su derecho fundamental de defensa y contradicción. De otra parte, señaló que esa Dirección no ha tenido conocimiento de la petición relacionada por el actor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.
Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras. ] Por ende, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CC T-161 de 2011;
CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.] En el asunto, EDGAR EMILIO ÁVILA BOTTIA a través de derecho de petición de 6 de mayo de 2019, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificado que le permitiera constatar si esa entidad tiene contrato de seguridad para los juzgados en el edifico Camacol de Bogotá, además requirió ordenar al representante legal de la empresa Cobasec expedir copia del video de la cámara de seguridad del piso quinto del 13 de febrero de 2018.
En atención a lo anterior, de los elementos materiales probatorios se advierte que la petición fue radicada ante la autoridad accionada el 6 de mayo de 2019[footnoteRef:3], no obstante a la fecha no ha sido contestada por la Dirección Ejecutiva Seccional, quien si bien en la impugnación sostiene que la misma no conoce del escrito petitorio, se probó por parte del accionante que esta sí fue presentada, lo que conllevó a que el juez constitucional de primera instancia amparara el derecho de petición de la parte actora, más aun cuando en el trámite constitucional la demandada guardó silencio. [3: Cfr. Folios 4-6, cuaderno CSJ.] Ahora bien, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad, solicita la nulidad de lo actuado en atención a que no fue enterada de la demanda, lo que vulnera sus derechos fundamentales, no obstante se verificó que fue debidamente notificada a la dirección electrónica deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co corroborándose su entrega.
Por lo anterior, no es cierto que el a quo vulneró las prerrogativas constitucionales de la entidad demandada, pues como se vio, fue notificado del libelo por lo que, pudiendo ejercer su derecho de defensa no lo hizo dentro del término señalado. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo emitido el 26 de junio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7