República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10296-2015 Radicación n° 80840 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante YUDY DEL CARMEN JIMÉNEZ MARENGO, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 1ª Seccional de Sabanalarga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)La accionante, Yudy del Carmen Jiménez Marengo, manifiesta que María Isabel Vanegas Ríos, presentó denuncia en su contra, dado que no fue incluida en el proceso de sucesión de José Rosabas Jiménez Sarmiento, señalando la dirección la calle No. 20A No. 12-191 piso 3 del municipio de Sabanalarga, como lugar donde la tutelante podía recibir notificación. Señala que la anterior dirección es incorrecta dado que desde el 06 de agosto de 2011, reside en la carrera 23 No. 26-81 apartamento 302 av.
Bogotá, razón por la cual no ha recibido notificación alguna, sin embargo el día 05 de mayo de 2015 el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga Atlántico, ordena el secuestre del inmueble objeto de la sucesión. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía accionada revocar la medida de embargo y secuestro proferida dentro del mencionado proceso penal.
III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 1ª Seccional de Sabanalarga confirmó que instruye la investigación contra la actora, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, luego de la denuncia presentada por Amelia Isabel Vanegas Ríos, por desconocerla como cónyuge supérstite de José Rosalías Jiménez Sarmiento.
Manifestó que le ha enviado 6 citaciones desde el año 2012 a la dirección calle 20ª No. 12-191 apartamento 302 de Sabanalarga- Atlántico, donde informó la denunciante que residía la procesada, luego de lo cual se libró orden de captura por ser contumaz. Efectuada la aprehensión, se recibió indagatoria, la cual fue suspendida por el estado anímico de la tutelante.
No obstante, desde el año 2012 se está esperando a la sindicada para que comparezca a esa diligencia. Precisa que la medida cautelar ordenada es procedente con el fin de evitar la venta del bien inmueble objeto de la misma. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando, básicamente, que la Fiscalía ha obrado dentro del marco de sus funciones, sin incurrir en vía de hecho alguna que lesione las garantías fundamentales de la actora.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en la necesidad de corregir las irregularidades que viene cometiendo el ente investigador accionado, referida a su indebida notificación, de donde se han derivado efectos negativos materializados en órdenes de captura y medidas de embargo y secuestro de sus bienes, sin cumplimiento de los requisitos legales.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la misma demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se ha gestado la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los reparos que guarda la actora frente a la actuación que viene adelantando la Fiscalía accionada en su contra, especialmente en lo relativo a la forma como ha sido llamada al proceso y a las medias cautelares adoptadas por el ente investigador sobre bienes de su propiedad, deben ser formulados al interior de ese escenario que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos.
La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente reglamentada en el Código de Procesamiento Penal, la de los impedimentos y recusaciones, y los recursos de reposición y apelación, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Seguidamente, a través de su apoderado, también la accionante podría incoar el recurso extraordinario de casación, en caso de emitirse sentencia en disfavor de sus intereses, de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada ha venido actuando conforme a su competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.
Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9