CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10295-2015 Radicación No. 80951 Acta No. 273 Bogotá, D.C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN, contra el fallo proferido el 1° de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 43 Penal del Circuito con sede en esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 14 de noviembre de 2011, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, le fue incahutado 66.6 gramos de estupefaciente al interno MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN. 2. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Como quiera que la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud de medida de aseguramiento, se le concedió la libertad y se dispuso que regresara al centro de reclusión donde estaba detenido cumpliendo pena. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que el 11 de julio llevo a cabo la audiencia de formulación de acusación, acto procesal al que concurrió el ciudadano referenciado acompañado de su defensora de confianza. 4.
Al establecerse que MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN había recobrado su libertad, fue citado a la carrera 87 F No. 26 – 54 para que asistiera a las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo, sin que hubiere sido posible lograr su comparecencia. No obstante, a esta última concurrió el profesional del derecho que representaba sus intereses, quien expuso las razones por las cuales su asistido debía ser exonerado de toda responsabilidad. 5.
Finalmente, mediante sentencia fechada 23 de enero de 2013, el acusado fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. De otra parte, se le negaron los mecanismos alternos a la pena por el incumplimiento del factor objeto y se ordenó librar en su contra la respectiva orden de captura. 6.
El sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente, el 09 de junio de 2015.
7. MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque a pesar de haber aportado las direcciones donde podía ser ubicado, no fue citado parra que concurriera a las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia condenatoria proferida en su contra.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, remitió copia de la sentencia dictada contra MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Por su parte, la doctora LUCILA SIERRA CELY, Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, remitió copia de piezas procesales que hacen parte del proceso penal a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 1° de julio del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN, por considerar que no podía alegar en su beneficio el hecho de haberse abstenido de asistir a las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura de fallo, porque además de no ser obligatoria su presencia, por estar en libertad, su decisión no invalidaba ese trámite judicial, máxime cuando puso establecer que se habían librado las correspondientes citaciones a la dirección que registró en las audiencias preliminares y no suministró una nueva en caso de haber cambiado de domicilio.
Circunstancia indicativa que la llevó a señalar que abandonó voluntariamente su defensa material en el proceso penal, por lo que no podía pretender suplir su omisión por la vía de la acción de tutela. Frente a la presunta vulneración al derecho de defensa técnica, precisó que fue únicamente su actitud evasiva y desinteresada la que dificultó la labor del apoderado judicial.
Además, tampoco demostró que se haya presentado inactividad en las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho. 4. IMPUGNACIÓN: Si bien, MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 23 de enero de 2015, en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien, la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de porte de estupefacientes, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN, sabía del proceso penal que cursaba en su contra, tanto así que estuvo presente en las audiencias de formulación de imputación y acusación, diligencias en las que siempre estuvo asistido por una profesional de derecho. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.
En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 8. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, máxime cuando al tener conocimiento el despacho judicial accionado que MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN había sido dejado en libertad, envió las respectivas comunicaciones a la dirección registrada en el expediente, sin que se haya acreditado que éstas hayan sido devueltas de la oficina de correo. 9.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN no niega su participación en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de la autoridad competente una vez obtuvo su libertad por el otro asunto que estaba detenido, o de informar, a partir de ese momento, su lugar de domicilio, decidió esperarse a las resultas del proceso, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 10.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado que representó sus intereses participó activamente en la audiencia de juicio oral, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, después que obtuvo su libertad, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al procesado MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Este Cuerpo Decisorio no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra MAIRON JOSÉ CELY GUILLÉN, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14