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STP10294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº104034 OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10294-2019 Radicación Nº 104034 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el actor que la autoridad judicial accionada, desconoce sus garantías constitucionales, al omitir de manera célere adoptar una decisión que ponga fin a su proceso penal, dado que, a su juicio se encuentra injustamente privado de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. El 4 de marzo de 2019, esa Corporación emitió sentencia en la que declaró improcedente el amparo pretendido, determinación que impugnó el actor.

Con auto de 7 de mayo del año en curso, esta Corporación dispuso la nulidad de la actuación por indebida motivación del fallo confutado, ante la ausencia de pronunciamiento de las inconformidades del accionante. Subsanada la irregularidad, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, se adoptó la decisión de fondo por medio de la cual se negó el amparo pretendido por el actor.

Tal determinación fue impugnada. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, manifestó que conoce del proceso penal adelantado contra el accionante por los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, sumario que ingresó a su despacho el 17 de septiembre de 2013, proveniente de la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, despacho que profirió resolución de acusación ejecutoriada el 16 de julio del mismo año. Indicó que avocado el conocimiento del asunto, dispuso fecha para la realización de la audiencia preparatoria, calenda que se vio modificada para la atención de las acciones de tutela por la proximidad de la vacancia judicial.

Señaló que el 2 de mayo de 2014, adelantó la citada diligencia, fijándose para tales efectos el 11 de junio de la misma anualidad, con el propósito de llevar a cabo audiencia pública de juzgamiento, no obstante, la misma no se adelantó debido a la inasistencia del delegado de la Fiscalía; programándose nuevamente, sin embargo en la fecha prevista, el despacho se encontraba cerrado por el cese de actividades programado por Asonal Judicial, el cual se hizo extensivo hasta el mes de diciembre de dicha anualidad.

Señaló que, una vez se normalizaron las actividades judiciales, se dio inicio a la vista pública el 8 de julio de 2015, la cual culminó el 24 de febrero de 2017, ingresando la actuación al despacho el 25 de abril de dicha anualidad para proveer, luego que fuere allegado por parte del CENDOJ la grabación magnética del juicio. En lo que atañe a las múltiples solicitudes de libertad por vencimiento de términos, habeas corpus, libertad provisional, sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, refirió que las mismas no han resultado favorables a los pedimentos del actor, habiéndose resuelto todas y cada una de ellas y confirmadas por el superior jerárquico, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Santa Marta, sin que a la fecha de atender el traslado de la presente acción de tutela se encuentre alguna por resolver.

Explicó las razones por las cuales no ha emitido sentencia de primera instancia, las que se resumen en, cumplimiento al estricto orden en que han pasado los expedientes al despacho sin que el mismo pueda ser alterado, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, allegó copia del auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el que resolvió de manera negativa la recusación planteada por la parte actora. 2. A través de correo electrónico de 16 de julio de 2019, el Tribunal de Santa Marta remitió copia del proveído de 28 de junio de 2019, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la decisión de 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado, disponiendo la libertad inmediata al actor por vencimiento de términos. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar la inexistencia de los presupuestos para verificar una mora judicial, pues, contrario a lo expuesto por el accionante, manifestó que la juez accionada ha justificado la tardanza en el proferimiento de la sentencia debido a los turnos en los que ingresaron los procesos penales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, lo impugnó, al considerar que se transgrede su derecho fundamental al debido proceso y la eficacia de la administración de justicia, ya que a su sentir se está sometiendo a la restricción de su libertad de manera deliberada por el aparato jurisdiccional del Estado, lo que conlleva inexorablemente a que se disponga la libertad por vencimiento de términos. No comparte las consideraciones del a quo en relación con la prelación de los turnos para proferir el fallo, pues si bien entiende que existen siete causas sumariales que le anteceden, al no resolverse favorablemente si pretensión quedaría en situación idéntica a la que aconteció al momento de interponer el amparo tutelar; razones por las que solicita se acceda a su demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional. 2.

En atención al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído, procede esta Sala a resolver. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Como se advirtió, el accionante instauró acción de tutela en atención a que hace siete años se encuentra privado de su libertad a la espera de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta adopte una decisión de fondo que ponga fin al proceso penal que se le sigue por los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado y, que pese a que en innumerables ocasiones ha pretendido su libertad por vencimiento de términos, sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o por la vía de habeas corpus, han sido despachadas desfavorablemente, más aun, habiendo recusado a la funcionaria judicial por el desbordamiento de los términos otorgados para el proferimiento de la sentencia, se ha visto truncada su aspiración de una pronta y cumplida justicia; lo que de contera vulnera sus derechos fundamentales.

Dicho lo anterior, solicita por esta vía se ordene a la funcionaria judicial disponga adoptar una decisión de fondo, que ponga fin a su proceso penal. En el presente asunto, prima facie, advierte la Corte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser investigado y juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

En ese sentido tenemos que frente a la presunta mora en la que ha incurrido la Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, la misma tiene justificación en que de manera antecedente existen otras siete causas sumariales a la espera de ser proferida sentencia, una vez evacue las mismas, adoptará de fondo la decisión respecto del asunto de OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, pues obviar los turnos, acarrearía poner en juego el derecho a la igualdad de los demás investigados e incluso podría verse inmersa en una actuación disciplinaria, lo anterior conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Téngase en cuenta que si bien existe un tiempo razonable desde la finalización de la audiencia pública de juzgamiento (24 de febrero de 2017) a la fecha la funcionaria judicial no ha adoptado una decisión de fondo, ello ha sido debidamente justificado, al respecto, huelga advertir que primigeniamente existen otras causas a la espera de ser despachadas y conforme a los turnos de ingreso al despacho, lo que ineludiblemente de deben ser igualmente atendidas de manera célere por la cognoscente, sin que se advierta alguna causa excepcional que altere los turnos, como mal parece entenderlo el actor.

De otra parte, es preciso resaltar que mediante decisión de 28 de junio de 2019, de la que se allegó copia por parte del Tribunal de Santa Marta, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa cuidad que denegó la libertad provisional del acusado dentro del proceso penal adelantado, por lo que resolvió la segunda instancia ordenar su libertad inmediata en razón al vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva.

Así las cosas, entiende esta Sala que la pretensión del actor en cuanto a la libertad por vencimiento de términos se encuentra superada y en lo atinente a la mora judicial en razón al proferimiento de su sentencia, como se advirtió en párrafos anteriores la misma se encuentra justificada por el despacho accionado, por lo tanto no se evidencia una vulneración a prerrogativas fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.

Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10