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STP10294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10294-2015 Radicación n° 81140 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS EDUARDO GALVIS ORTIZ, frente al fallo proferido el 8 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de dicha urbe, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de Cúcuta, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que mediante el radicado N°. 2010-00702, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cúcuta, le vigiló el cumplimiento de la condena de 78 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado Agravado, que le fuera impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguana (César).

Expresa que mediante solicitud elevada por el área de asesoría Jurídica del INPEC, le solicitaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Redención de Penas en virtud al certificado N°. 379720 correspondientes al período de abril y mayo de 2010, por 204 horas curso en artes y oficios, al certificado N°. 11549047 mayo de 2010 a febrero de 2011, equivalente a 1600 horas de trabajo, y al certificado N°. 15153128 correspondientes al periodo de marzo a diciembre de 2011, equivalentes a 1656 horas de trabajo.

Sin embargo, advierte que el certificado N°. 379720 por 204 horas, le fue acreditado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante interlocutorio N°. 1212 de fecha 20 de noviembre de 2012, al radicado N°. 286-2010 que corresponde al condenado LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ, quien se encuentra condenado por el delito de homicidio.

Señaló, que mediante interlocutorio N°. 1522 de fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta una redención de pena de 1 mes y 13 días, concedidas mediante interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2010, y una redención por estudio y trabajo de 7 meses y un día. Indica, que cuando le concedieron la Libertad, no le tuvieron en cuenta el certificado N°. 379720 por 204 horas, toda vez que ya le había sido avalado al radicado N°. 286-2010 correspondiente al condenado LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ, y no a su radicado, por tal motivo el 24 de febrero de 2015, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por ser el vigilante de la pena la corrección del auto interlocutorio N°. 1212 de fecha 20 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Tercero homólogo, con el fin de que se aclarara dicho impase, y que una vez aclarado se tuviera en cuenta dicho certificado para estudiar su libertad por pena cumplida.

Sostiene, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no le solucionó el "error en redención de penas", ni tampoco autorizó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que tuviera ese tiempo a su favor, dado que ese Juzgado le vigila la condena del radicado N°. 312-2012 por el delito de fuga de presos, en la que se le negó el 04 de junio de 2015, el beneficio de Libertad Condicional.

Sin embargo, informa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dispuso remitir su petición de fecha 24 de febrero de 2015, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y que ese Juzgado hasta la fecha de interposición de la tutela no se pronunció. Finalmente, afirma que el 03 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió redención de la pena por trabajo y estudio de 279 días, es decir 9 meses 9 días, en virtud a los certificados N°. 15706473 de febrero a marzo de 2014, N°. 15773889 de mayo a junio de 2014, N°. 15847632 agosto a octubre de 2014, N°. 15429582 de noviembre de 2011 a enero de 2013, N°. 15568152 febrero a octubre de 2013, N°. 15641268 de noviembre de 2013 a enero de 2014, N°. 15911245 de noviembre de 2014 a enero de 2015.

Advierte, que del certificado N°. 15429582 no se tuvieron en cuenta los meses de enero a junio de 2012 y septiembre a diciembre de 2012, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le informó a su homólogo Primero que esos meses habían sido redimidos por ese Juzgado, situación que asegura el accionante es falsa en razón a que no se le allegó Auto interlocutorio que acreditara dicha redención, y a que no encuentra razonable que de ese certificado, se tomaran solo unos meses para redimir, sumado a que la libertad por pena cumplida concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solo le tuvieron en cuenta dos redenciones una de fecha 10 de diciembre de 2010 por 1 mes y 13 días, y otra mediante auto interlocutorio N°. 1005 de fecha 01 de octubre de 2012, por 7 meses y un día. Por lo anterior, considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, y dilatando el acceso a Libertad, de la condena del radicado N°. 312-2012 por el delito de fuga de presos.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se corrijan los errores que han impedido acceder a su libertad, así como el contenido en el auto de fecha 3 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se remitió a lo consignado en las providencias proferidas el 3 y 4 de junio de 2015, mediante las cuales le redimió pena al accionante y le negó la libertad condicional, respectivamente.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que ninguna relación le asiste en los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que efectivamente vigila la pena impuesta al señor Luis Carlos Galvis Ortiz por el delito de Homicidio.

Que con ocasión de este accionamiento procedió a revisar el expediente de dicho sentenciado, pudiendo constatar que dentro del cuaderno original del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta se encontraba certificado de cómputo No. 379720 a nombre de Luis Eduardo Galvis Ortiz, remitido por error a ese expediente, razón por la que procedió a enviar de inmediato dicho documento al Juzgado que vigila la pena de este último condenado en Cúcuta.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se refirió, en lo concerniente al tema de la acción de tutela, que la solicitud elevada por el actor en relación con una corrección de nombre en el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, para que el tiempo allí descontado le fuera tenido en cuenta por el homologo 1º de esa misma ciudad dentro del proceso cargo de éste, fue remitida al Juzgado 3º de Ejecución de Cúcuta, por razones de competencia. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reconoció que su par de descongestión, ya extinguido, cometió el error de reconocerle al sentenciado Luis Carlos Galvis Ortiz, por auto del 20 de noviembre de 2012, una redención de pena con base en el certificado No. 379720 de computo de horas de trabajo y estudio, el cual corresponde a las actividades realizadas por el actor.

No obstante, informó que solo con ocasión de esta acción de tutela tuvo conocimiento de tal equivocación, pues ninguno de los involucrados la había puesto de presente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder el amparo solicitado en relación, únicamente, con la falta de atención al requerimiento formulado por el actor para que se le redimiera, debidamente, una fracción de la pena que ahora vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Estimó el a quo que tal omisión vulnera su debido proceso, razón por la que ordenó a esa judicatura darle tramite a dicha petición una vez reciba, del Centro de Servicio Administrativo de esos Juzgados, el certificado con el que se aclara toda la situación que le había generado el percance al demandante. De otro lado, estimó que la solicitud de resguardo constitucional resultaba improcedente para censurar el auto proferido el 3 de junio pasado por ese mismo estrado judicial, ya que para ello no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró únicamente inconforme con la negativa de extenderle la protección de sus derechos también frente al auto con el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no tuvo en cuenta algunas horas de trabajo y estudio certificadas en el documento No. 154295852, al momento de redimir parte de la condena que vigila.

Considera el impugnante que siendo dicha decisión desatinada, el hecho de no haberse agotado los recursos procedentes en su contra, no impide que proceda la acción de tutela sin darle primacía a las formas sobre lo sustancial. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en los términos en que viene formulada la impugnación frente al interlocutorio proferido el 3 de junio hogaño por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la inconformidad planteada por el accionante frente al fallo de tutela confutado, recae únicamente sobre la decisión antes mencionada, por medio de la cual dicha judicatura accedió a redimir parte de su condena, pero sin tenerle en cuenta algunas horas de trabajo y estudio certificadas en el documento No. 154295852 que, en sentir del despcaho, ya habían sido contabilizadas por otro estrado judicial para los mismos efectos en la vigilancia de otra pena impuesta en su contra, criterio que el actor dice no compartir.

Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debió postular al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa que le ofrecía, y no empleando la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin, mediante los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación contra dicho interlocutorio, que se ofrecía totalmente idóneo para alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que supuestamente comporta.

Luego, entonces, como el demandante no empleó completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia en lo que se dice ser materia de impugnación, máxime cuando el actor cuenta con la posibilidad de insistir, ante el juez de ejecución, en sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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