CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10293-2015 Radicación No. 80932 Acta No. 273 Bogotá, D.C., agosto seis (06) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LEANIS LIZCANO LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 29 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, LEANIS LIZCANO LÓPEZ, quien alegó la calidad de compañera de permanente de quien en vida correspondía al nombre de ARMANDO AMARIS ARTIAGA, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. 2.
Con similares pretensiones, también recurrió a la administración de justicia la señora LEIDA PATRICIA DIMAS VÁSQUEZ. 3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, al que le correspondió conocer el asunto, el 29 de agosto de 2012, llevó a cabo la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento del proceso y fijación de hechos, en la que decretó como prueba a favor de LEANIS LIZCANO LÓPEZ la declaración de los testimonios de RICARDO GARCÍA PAREJO, JAME PÉREZ PÉREZ y YARELIS DEL SOCORRO ANAYA MONTERO. 4.
Posteriormente, fijó el día 29 de octubre de 2012 para adelantar la segunda audiencia pública de trámite, con el objeto de recibir los referidos testimonios, no sin antes advertirle a la parte actora que debía “tomar las medidas necesarias para hacer comparecer a los testigos”. 5. Como quiera que la referida diligencia no se pudo realizar por el cese de actividades programado por Asonal Judicial, el 12 de diciembre de esa misma anualidad, se fijó el 30 de enero de 2013, a las 8:30 de la mañana para llevarla a cabo, exhortando a la demandante en el mismo sentido respecto a la comparecencia de los declarantes. 6.
Llegado el día y hora señalados, el apoderado de la parte actora puso de presente que RICARDO GARCÍA PAREJO, JAME PÉREZ PÉREZ y YARELIS DEL SOCORRO ANAYA MONTERO no pudieron asistir “por motivos ajenos a su voluntad, como es la ocupación laboral”, y solicitó, se fijara nueva fecha. 7. En audiencia de trámite adelantada el 05 de marzo de 2013, la autoridad judicial competente, no aceptó la excusa presentada y declaró superada esa etapa. 8.
Contra la anterior decisión, el apoderado de LEANIS LIZCANO LÓPEZ interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, pretendiendo en últimas fueran nuevamente citados los ciudadanos referenciados, alegando que el despacho no había enviado las respectivas comunicaciones a las direcciones que aparecían en el expediente, máxime cuando “los testigos o las personas que trabajan solamente adquieren el permiso, cuando presentan un documento que así lo justifique”. 9.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta no repuso su decisión, porque el recurrente a pesar de las advertencias puestas de presente para que hiciera comparecer a los testigos, no adelantó diligencia alguna en aras de obtener las boletas de citación. Además, se abstuvo de indicar: “la empresa o el empleador de los testigos, ni tampoco aporta prueba siquiera sumaria que acredite que los testigos solicitaron permiso ante el empleador y éste se los negó. El proceso exige el cumplimiento de ciertos deberes y cargas procesales que deben cumplir tanto las partes como sus apoderados, pues de lo contrario el proceso estaría a merced del tiempo que quisieran las partes perdurar en él. Es más, el artículo 225 del C.P.C., nos enseña que en caso de que el testigo no pueda comparecer debe presentar dentro de los 3 días siguientes una prueba siquiera sumaria que acredite su no comparecencia, la que en el plenario no fue aportada”. 10.
Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 224 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, en auto fechado 19 de febrero de 2015, la confirmó por las mismas razones. 11. Inconforme con las decisiones a través de las cuales las autoridades últimas señaladas negaron la petición de fijar nueva fecha para escuchar en declaración a RICARDO GARCÍA PAREJO, JAME PÉREZ PÉREZ y YARELIS DEL SOCORRO ANAYA MONTERO, en el proceso ordinario laboral que cursa contra el ISS, hoy administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, LEANIS LIZCANO LÓPEZ, por intermedio de apoderado acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, solicitó se dejara sin efecto la providencia dictada el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar, “se disponga lo que en derecho corresponda”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de LEANIS LIZCANO LÓPEZ. 2. El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo viene ajustando conforme al ordenamiento jurídico.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio y en jurisprudencia de esa misma Sala de Casación Laboral, en fallo dictado el 29 de abril de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las autoridades accionadas explicaron el sentido de su actuación procesal, toda vez que para negar las pretensiones elevadas en el proceso que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pusieron de presente la falta de diligencia de parte de la apoderada de la aquí accionante, quien como interesada en la práctica de los testimonios, debió requerir al Juez la expedición de las respectivas citaciones, y no lo hizo.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de LEANIS LIZCANO LÓPEZ la recurrió para que en su lugar se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales fueron vulnerados “al no permitir la declaración de los testigos”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la ciudadana LEANIS LIZCANO LÓPEZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 19 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual, confirmó el auto dictado el 05 de marzo de 2013 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la petición relativa a que se fijara nueva fecha para escuchar los testimonios decretados como pruebas a su favor, en el proceso que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, la petición de amparo fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el apoderado de LEANIS LIZCANO LÓPEZ se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que con argumentos similares a los que pretende hacer valer en esta sede constitucional, su apoderada interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes contra el proveído dictado el 03 de marzo de 2013, a través del cual, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de fijar nueva fecha para recibir los testimonios de RICARDO GARCÍA PAREJO, JAME PÉREZ PÉREZ y YARELIS DEL SOCORRO ANAYA MONTERO. 7.
De otra parte, basta leer la providencia dictada el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, máxime cuando apoyada en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la actuación que cursa contra “Colpensiones” le hizo saber al recurrente que: “…se trata de una testimonial decretada a solicitud de LEANIS LIZCANO LÓPEZ, destacándose que, conforme al mandato de la norma en cita, quien solicitó la prueba es quien debe, si lo requiere, pedir la respectiva boleta de citación o telegrama ante la Secretaría del Juzgado; en consecuencia, era el apoderado de LEANIS LIZCANO LÓPEZ, si así lo requería, quien debía solicitar la expedición de las boletas de citación para las personas que debían rendir (los) testimonios decretados a favor de su poderdante, tanto más, tal como lo adujo, si los susodichos testigos necesitaban permiso del empleador para acudir a la audiencia en horarios que serían laborales, que fue la razón, se itera, en la cual se fundamentó la inasistencia de los señores…, a la audiencia del 30 de enero de 2013, según lo dicho por el apelante”. 8.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la decisión a través de la cual resolvió confirmar la negativa de fijar nueva fecha para escuchar en declaración a RICARDO GARCÍA PAREJO, JAME PÉREZ PÉREZ y YARELIS DEL SOCORRO ANAYA MONTERO, en el proceso ordinario laboral que adelanta el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta LEANIS LIZCANO LÓPEZ contra “Colpensiones”, se encuentra en curso y está pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de LEANIS LIZCANO LÓPEZ, tampoco lo demostró. 10.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16