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STP10293-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75129 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10293-2014 Radicación n° 75129 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ONER GÓMEZ LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista afirma que el 27 de diciembre de 2013 elevó petición ante el Fiscal General de la Nación, con el fin de que fueran resueltos varios interrogantes planteados en relación con algunos procesos adelantados por esa entidad, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita se ampare la garantía superior invocada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 1° de julio de 2014 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la entidad accionada. 2. El 3 de julio siguiente, para la debida integración del contradictorio y en atención a la respuesta suministrada por la accionada, vinculó al trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. 3.

La Dirección en cita, por competencia, corrió traslado del escrito de amparo a la Fiscalía 6° Especializada, la cual en forma extensa efectuó una narración de la investigación penal que allí se adelanta, entre otros, contra Gloria Viviana Gómez Chica por el delito de concierto para delinquir, que en la actualidad se encuentra pendiente de celebrar la audiencia preparatoria.

Aclaró que al actor se le entrevistó en el mes de abril, oportunidad en la cual manifestó ser el progenitor de la procesada. En punto de la solicitud elevada, manifestó que otorgó respuesta el 4 de julio pasado, a la dirección reportada por el interesado. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander refirió que el 6 de febrero de 2014 el actor radicó petición en la cual solicitó – como veedor ciudadano -, información respecto de las capturas efectuadas el 12 de junio de 2013, fecha en la que resultó privada de la libertad María Elvia Rodelo, en compañía de 18 personas más. Agregó que al requerimiento del demandante se le imprimió el correspondiente trámite, pues luego de verificar que la información solicitada correspondía al proceso radicado 2013-00227 a cargo de la Fiscalía 6° Especializada de Bucaramanga, se envió la petición a ese despacho fiscal para el pronunciamiento pertinente. 5.

En declaración rendida por el accionante ante el Tribunal de primera instancia el 8 de julio pasado, sostuvo que recibió la respuesta emitida el 4 de julio pasado; no obstante, consideró que la contestación no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental incoado, pues pidió respuesta a 5 interrogantes y ellos no fueron resueltos. 6.

El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo que como la Fiscalía 6° Especializada de Bucaramanga otorgó contestación de fondo a lo solicitado, no había lugar a conceder el amparo deprecado. Precisó que el actor pretende con el interrogatorio plasmado en la solicitud, obtener de la Fiscalía la exposición de argumentos jurídicos sobre los asuntos que tiene a su cargo, lo cual no es un tema a debatir mediante el ejercicio de tal prerrogativa, sino al interior de las diligencias penales. 7.

El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió que la respuesta ofrecida no es de fondo y, por tanto, el derecho fundamental de petición continúa soslayado. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada por ONER GÓMEZ LÓPEZ por parte de la entidad accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. (Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2008).

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Lo anterior se pone de presente toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el 4 de julio pasado la Fiscalía 6° Especializada de Bucaramanga respondió la solicitud elevada por el actor el 27 de diciembre de 2013 y remitió la información a la dirección reportada por el actor. En la petición el actor solicitó lo siguiente: (i) explicación sobre cuál es el punible que comete una persona incauta, “en qué leyes, artículos, se encuentra como delito ser incauto y luego perjudicado con cárcel";

(ii) “que punibilidad penal existe en contra de los permisivos del estado, por ser permisivos con la persona victimaria; (iii) información sobre porqué las personas capturadas dentro del proceso de la referencia, asaltadas en su buena fe, son tratados como delincuentes; (iv) el motivo por el cual se han aplazado varias audiencias y, finalmente, (v) “informar qué investigaciones existen de los cerebros de esta estafa”.

Por su parte, la respuesta ofrecida por el órgano de investigación en cita, comunicada efectivamente al interesado conforme quedó demostrado, incluye un extenso relato sobre la situación fáctica que origina las diligencias penales seguidas, entre otras personas, contra su hija, Gloria Bibiana Gómez Chica. En el mismo escrito, le fue informado acerca de los delitos imputados a cada una de las personas capturadas, con inclusión de las premisas normativas pertinentes.

Finalmente, se le comunicó sobre el estado de las diligencias penales adelantadas contra “María Elvia Rodelo Zambrano – cabeza principal – y Bleidis Yanet Tobar – cabeza de grupo”. Así las cosas, es claro que en la actualidad la Fiscalía en mención superó la inconformidad del accionante, pues absolvió los puntos objeto de la solicitud. Con todo, no está por demás sostener que si bien el actor afirmó presentar la solicitud como veedor ciudadano, su interés particular es evidente en la medida en que es padre de una de las acusadas; por tanto, los cuestionamientos de índole jurídico, las consideraciones defensivas exteriorizadas en la solicitud así como la inconformidad que presente en relación con el desarrollo del proceso, son aspectos que deberá ventilar al interior del mismo, en la oportunidad que considere pertinente y si a eso hay lugar conforme a la estructura del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004.

Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (T - 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Nacional, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Una veeduría ciudadana, de acuerdo con la Ley 850 del 2003, es un mecanismo democrático de representación de los ciudadanos o de las organizaciones comunitarias, que permite vigilar la gestión pública de autoridades y entidades estatales o privadas, o de organizaciones no gubernamentales, en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que total o parcialmente se empleen los recursos públicos. 8 11