República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75094 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10292-2014 Radicación n° 75094 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del fallo de tutela proferido el 2 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso ordinario laboral promovido por Édgar Martínez Ávila contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario en forma retroactiva desde el 15 de abril de 2003, indexación e intereses moratorios.
El despacho en mención profirió fallo el 19 de junio de 2003, a través del cual declaró probada la excepción de prescripción. 2. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas. 3.
Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, que en la actualidad se encuentra pendiente de pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resulta lesionado, por cuanto el Tribunal accionado no apreció debidamente la prueba documental allegada al proceso, particularmente el acta de conciliación que fue fundamento de la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por el ente territorial.
En el mismo sentido, sostiene que las consideraciones efectuadas por el ad quem “riñen con el auténtico valor de la prueba documental aducida en legal forma al expediente”. Afirma que la sentencia de segunda instancia “tiene como raigambre el desconocimiento de la línea jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia que es vinculante para todos los procesos que enmarquen el mismo piso fáctico, y el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico vigente”.
Así las cosas, solicita se “restablezca el debido proceso dentro del proceso ordinario (…), conforme al acta anexa a la presente acción constitucional”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de junio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, expuso que la entidad accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento; de tal suerte que deberá aguardar a la decisión correspondiente, pues no puede acudir a la acción de tutela en forma paralela en atención a su naturaleza subsidiaria y residual de protección. Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
El memorialista impugnó la decisión. En sustento, sostuvo que la concesión del amparo resulta necesaria para proteger el derecho fundamental amenazado, “evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”, pues el ad quem “no estimó como debía hacerse la apreciación y valoración de la prueba documental allegada al proceso”.
Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2013, a través de la cual el Juez Colegiado accionado accedió a las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por considerar que configura una vía de hecho por indebida apreciación probatoria.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido.
Por tanto, la entidad accionante deberá aguardar al pronunciamiento que resulte pertinente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación ordinaria laboral el ente territorial opugnador aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el restablecimiento de la garantía fundamental que considera conculcada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios laborales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9