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STP10291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº105778 ROMEL YAIR HERNÁNDEZ CASAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10291-2019 Radicación Nº 105778 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ROMEL YAIR HERNÁNDEZ CASAS, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró o no las prerrogativas fundamentales de la parte actora, al denegar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas y además declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído en mención. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 7 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, en atención a que no le compete resolver las pretensiones incoadas por el accionante, respecto al otorgamiento del permiso de 72 horas por él solicitado. 2. A su turno, el Procurador Judicial 93 II Penal Delegado de esa ciudad, señaló que la decisión emitida por el juez accionado que denegó el beneficio administrativo se fundamentó de manera razonada, dadas las particularidades del caso, pues en el asunto no se verificó el arraigo del condenado.

Para el despacho, tal decisión no es vulneradora de derecho fundamental alguno, más aun cuando no agotó los recursos con los que contaba ante el juez natural. 3. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que ese despacho vigila la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se condenó a ROMEL YAIR HERNÁNDEZ CASAS a la pena de 255 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Señaló que mediante proveído de 18 de marzo de 2019, ese juzgado denegó el beneficio administrativo de 72 horas solicitado por el accionante, determinación que le fue notificada en debida forma el 20 de marzo del año que avanza, sin que presentara recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 26 de marzo de 2019, según constancia secretarial.

Adujo que mediante escrito de 2 de abril de 2019, el accionante presentó recurso de reposición en contra del auto en mención, el cual se declaró extemporáneo con proveído de 6 de mayo de 2019, como quiera que se encontraba por fuera del término legal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 14 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda de tutela en atención a que el actor tenía a su disposición los mecanismos de defensa judicial, no obstante interpuso recurso de reposición contra el auto que denegó el permiso administrativo de manera extemporánea.

IMPUGNACIÓN El demandante ROMEL YAIR HERNÁNDEZ CASAS impugnó el fallo emitido por la primera instancia y recalcó que el recurso de reposición contra el auto que denegó el beneficio por él solicitado se interpuso dentro del término. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNÁNDEZ CASAS, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor (i) al denegar el beneficio administrativo de 72 horas por él requerido y (ii) al declarar extemporáneo el recurso de reposición contra el mencionado proveído. Sea lo primero precisar que frente a la negativa en la concesión del permiso administrativo de 72 horas por parte del juzgado ejecutor, al ser invocado por el actor la vulneración de derechos fundamentales con fundamento en esa decisión judicial, es necesario traer a colación lo considerado por la Sala con respecto al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra sentencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el particular, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó la solicitud del permiso administrativo hasta de 72 horas que el accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico vigente, informándole los motivos por los cuales no era procedente, en este caso, al no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, particularmente en lo atinente a la verificación de la ubicación exacta donde el solicitante permanecería durante el tiempo de permiso de ser concedido, así lo refirió el juzgador: «(…) no hay garantías de que ROMEL YAIR HERNÁNDEZ CASAS al salir del penal en efecto permanezca en ese lugar y que al terminar el lapso del permiso retorne al centro de reclusión, como quiera que es un ciudadano venezolano que tiene fijada su residencia en el barrio San Isidro de la población denominada Ureña, Estado del Táchira Venezuela, y que según se desprende de la sentencia, solo visitó Colombia para cumplir con la idea criminal que desarrolló el pasado 1 de mayo de 2013, en contra de la acá víctima.

En efecto, es poco probable que el sentenciado regrese al centro penitenciario a descontar la pena, pues con esta ciudad no tienen ningún vínculo, ni familiar, ni social, ni laboral y aun cuando se alega que la señora YUKI KATERINE HERRERA GARCÍA es su “esposa” y que en la casa de esta permanecerá durante el beneficio, para este juzgado no resulta creíble esta afirmación, dado que en la sentencia aportada por el fallador, se indicó que el mencionado es soltero y de la información aportada por el INPEC se señaló lo mismo» En el caso concreto, no puede afirmarse entonces que los motivos expuestos por la demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario judicial demandada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

De otra parte, de los medios probatorios incorporados al trámite de tutela se advierte que, en efecto, el accionante dejó precluir la oportunidad para hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal, al estar inconforme con la decisión de la juez de instancia, pues el proveído le fue notificado personalmente el 20 de marzo del año que avanza[footnoteRef:3], quedando debidamente ejecutoriado el 21 de marzo de 2019, empero, el demandante presentó y sustentó el recurso de reposición hasta el 2 de abril de 2019, por lo que refulge evidente que el mismo era extemporáneo, dejando vencer la oportunidad prevista en la normativa penal, para impugnar la decisión desfavorable a su pretensión. [3: Cfr. Folio 30, reverso.] Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado por el accionante ROMEL YAIR HERNÁNDEZ CASAS. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10