República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75084 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10291-2014 Radicación n° 75084 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por LUZ EMIR CASTELLANO GÓMEZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 1° Laboral del Circuito, también de la capital del Valle del Cauca y Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por LUZ EMIR CASTELLANO GÓMEZ contra el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones –, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida con antelación. El estrado judicial de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2013, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción. 2.
Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 25 de octubre de 2013, confirmó la determinación objeto del recurso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la parte actora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 23 de mayo de 1986 hasta el 19 de noviembre de 2007 “conforme a la temporalidad del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Con base en ello, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas pide dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar proferir la decisión que se ajuste al contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 14 de mayo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Juzgado 1° Laboral del Circuito la capital del Valle del Cauca y a Colpensiones, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó el incumplimiento del requisito de la inmediatez, al tiempo que descartó que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 3.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, infirmó el incumplimiento del requisito de la inmediatez al poner de presente que contra la decisión del ad quem promovió recurso extraordinario de casación, del cual desistió posteriormente al advertir que por cuantía carecía de interés para recurrir; manifestación que fue aceptada por el Tribunal demandado el 11 de febrero de 2014.
Seguidamente, insistió en idénticos argumentos que los expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segundo grado adoptada el 25 de octubre de 2013, por considerar que se incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales demandadas soslayaron los derechos fundamentales invocados, pues en forma razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron procedente declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada, esto es, por cuanto así lo autoriza el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al advertir que si bien el derecho a la prestación social en controversia no prescribe, las mesadas pensionales sí son susceptibles de extinguirse por el paso del tiempo, “con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación o presentación de la demanda hacia atrás”.
(f. 116, decisión de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2013). Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en actuaciones y providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas oportunidades, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8