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STP10290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 105900 EDUARDO MOGOLLÓN ORJUELA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10290-2019 Radicación Nº 105900 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUARDO MOGOLLÓN ORJUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha, Cundinamarca, al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de la Picota y a la Oficina de Asignaciones del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los derechos fundamentales del actor al no remitir los documentos solicitados a través de petición incoado el 25 de junio de 2019.

ANTECEDENTES Con auto de 19 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, manifestó que el 15 de mayo de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra del accionante como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión que fue impugnada por el defensor, concedido el recurso, remitiéndose el expediente al Centro de Servicios Judiciales para su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Refirió que encontrándose las diligencias ante la mencionada Corporación, el abogado del actor presentó solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria-articulo 38G del Código Penal, por lo que ese despacho conoció del requerimiento, como quiera que la sentencia no se encontraba ejecutoriada.

Señaló que, la diligencia se instaló el 20 de junio de 2019, el pedimento fue retirado por el defensor de EDUARDO MOGOLLÓN, al no contar con la documentación necesaria para tal efecto. Resaltó que desde la remisión de la actuación a la segunda instancia con el fin de que se resolviera la impugnación contra la sentencia condenatoria emitida por ese despacho, esta no ha sido devuelta. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que la petición radicada por el accionante, fue debidamente contestada y notificada a través de auto de 23 de julio de 2019, indicándosele que las diligencias en comento, se encuentran en la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación a fin de surtir el trámite de notificación personal de la providencia de segunda instancia al condenado, además de ser necesario surtir el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, tareas que de manera obligatoria deben evacuarse previo a la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

Asimismo, informó al peticionario que, una vez se surtieran dichas diligencias se remitiría el asunto con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, a fin de que se realicen las acciones pertinentes para la remisión posterior al juez vigilante de la pena competente. Allega copia de la respuesta al derecho de petición. 3.

El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, manifestó que el proceso en discusión no figura dentro del sistema de gestión, por lo que se afirma no ha sido remitido a esa oficina. 4. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por EDUARDO MOGOLLÓN ORJUELA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.

De la demanda de tutela se advierte que mediante escrito el apoderado del actor solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la remisión del expediente seguido en su contra a la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requerimiento que fue realizado a través de memorial de 25 de junio de 2019.

Sin embargo, durante el trámite se estableció que en auto de 23 de julio de 2019, la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió de fondo la petición promovida y, como tal, le informó que una vez se surtan los trámites pertinentes frente a la notificación de la sentencia, el expediente se remitiría al Juzgado de origen para que sea repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo pertinente.

Decisión que le fue notificada mediante oficio Nro. 00068 de la misma fecha del proferimiento del proveído en mención. Así entonces, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

De otra parte, en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene al COMEB PICOTA remitir los “certificados de cómputos y conducta, cartilla biográfica, resolución de concepto favorable para libertad condicional y certificación del tiempo físico privado de la libertad” no se encuentra dentro de los documentos allegados con el escrito de tutela, petición alguna presentada por parte de MOGOLLÓN ORJUELA y que esté dirigida a ese establecimiento carcelario.

De lo anterior, se puede concluir que el demandante incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que demuestre que radicó la petición ante el establecimiento penitenciario accionado ni algún elemento que acredite que fue recibida. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al COMEB PICOTA la conculcación del derecho de postulación del actor, máxime cuando el accionante no allegó prueba alguna sobre la presentación de la petición frente a la que alega no ha recibido respuesta.

La situación descrita, impone negar el amparo constitucional invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela formulada por EDUARDO MOGOLLÓN ORJUELA, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7