República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72731 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP10290-2014 Radicación N° 72731 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por EFRÉN PARDO AGUILAR en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Capital, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad y Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida de la capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que los derechos fundamentales invocados resultaron soslayados al interior del proceso penal culminado en su contra por el delito de homicidio, pues de una parte, fue vinculado mediante resolución de persona ausente y, de otra, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, no le fue notificada.
Censura lo mencionado al advertir que desde hace 18 años vive en la Carrera 42 No. 78 – 10 Sur, sin haber recibido notificación alguna en relación con el proceso mencionado, en tanto para la fecha en que fue proferida la sentencia se encontraba privado de la libertad; aspectos por los cuales considera que la actuación penal es constitutiva de vía de hecho, susceptible de protección por vía constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 3 de abril último admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a las autoridades accionadas, al tiempo que dispuso la vinculación del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Capital, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad y Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Vida de la capital. 2.
El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá informó que a su cargo estuvo la actuación seguida contra el accionante y otros por el delito de homicidio, la cual culminó con fallo de condena el 24 de julio de 2013. Agregó que luego de ello el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia y control de la pena impuesta.
Posteriormente, continuó, el actor allegó petición a través de la cual solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria; denegada al advertirle que el fallo se encontraba ejecutoriado. 3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial adujo que el proceso mencionado por el accionante fue remitido a los Juzgados ejecutores de la ciudad de Villavicencio por competencia territorial, por remisión efectuada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la capital. 4.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, hizo alusión a que el demandante solicitó ante ese estrado judicial la revocatoria del fallo proferido en su contra, argumentando que había sido condenado como persona ausente, sin que se tuviera en cuenta su dirección y teléfono para procurar su comparecencia. Indicó que El 7 de octubre de 2013 denegó la solicitud. 5.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá dio a conocer que por virtud de la sentencia emanada del Juzgado 50 Penal del Circuito, el 13 de julio de 2012 el actor fue dejado a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la pena impuesta. Así mismo, manifestó que en razón a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en una jurisdicción distinta, mediante decisión emitida el 13 de julio de 2012, por competencia ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados ejecutores de Villavicencio.
Adujo finalmente que a los juzgados de su especialidad, les está vedada la modificación de las sentencias. 6. El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como también a la resolución de persona ausente como modalidad de vinculación del investigado al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
A partir de ello, descartó la configuración de irregularidades constitutivas de vías de hecho en la actuación culminada contra el accionante, toda vez que encontró satisfechos los requisitos establecidos en la premisa normativa en cita para disponer su vinculación como persona ausente a las diligencias censuradas. De igual forma, advirtió que el derecho a la defensa no fue soslayado, pues durante toda la actuación el actor contó con representación judicial, al tiempo que, indicó, en el paginario no se encontró documento alguno a través del cual se pudiera corroborar que para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, se encontrara privado de la libertad. 7.
El mandatario judicial impugnó la decisión de instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por el delito de homicidio, por considerar que la declaratoria de persona ausente mediante la cual fue vinculado a las diligencias fue proferida sin el lleno de los requisitos legales, al tiempo que, censura, no le fue notificado el fallo de condena a pesar de encontrarse para ese instante privado de la libertad.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 24 de julio de 2003 a través de la cual fue condenado por el punible contra la vida, -de la cual se enteró por lo menos desde el 13 de julio de 2012, fecha en que se conoce fue privado de la libertad-, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de enero de 2014, luego de transcurridos 17 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; sin que pueda servir de excusa la ausencia de la calidad de abogado, pues de ninguna manera justificó la razón por la cual dejó transcurrir un año desde que conoció la decisión adversa, sin realizar las gestiones necesarias para propender por el restablecimiento de las garantías que en la actualidad estima soslayadas.
Adicionalmente, la Corporación en cita ha sostenido que tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela ”.
Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “ la acción de tutela pierde su razón de ser”. Auto 333 de 2010. En este orden de ideas, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales se ha señalado que en cabeza del demandante hay una carga argumentativa con relación al principio de inmediatez que “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.
(Ibídem). Ahora bien, el Tribunal Constitucional señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos impugnados. Las condiciones genéricas han sido definidas como aquellas circunstancias comunes a cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en cuestión. Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna.
En la Sentencia C-590 de 2005 se describieron dichas causales, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
(Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Posteriormente definió que las causales específicas son los motivos concretos o defectos jurídicos de la providencia que hacen de ella una pieza vulneratoria de derechos fundamentales, y realizó un listado de aquellas”. De esta forma, advertido el incumplimiento de uno de esos requisitos generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna, la Sala confirmará la improcedencia del amparo declarada por el a quo, esto es, por cuanto en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 12