Micelio
STP1029-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela Nro. 102482 Efraín Cabrera Carrillo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1029-2019 Radicación Nº 102482 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de Efraín Cabrera Carrillo, curador del señor Humberto Cabrera Carrillo, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y a la salud de un interdicto y persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en actuación que vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2011-00488.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente: 1. Manifiesta el apoderado del accionante Efraín Cabrera Carrillo en su calidad de curador de Humberto Rafael Cabrera Carrillo, que el señor Humberto Cabrera Saavedra se pensionó a través de Resolución Nro. 7285 de 7 de junio de 1976 y falleció el 17 de mayo de 1986. 2.

Señaló que a través de Resolución Nro. 00720 de 14 de agosto de 1985, el Instituto de Seguros Sociales, con motivo del fallecimiento del señor Cabrera Saavedra, reconoció la pensión de sobreviviente a su esposa Cecilia Josefa Carrillo de Cabrera, con quien tuvo 6 hijos y resaltó que, uno de ellos, el señor Humberto Rafael Cabrera Carrillo fue declarado interdicto por causa de un retraso moderado más esquizofrenia paranoide mediante fallo judicial emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 20 de abril de 2009.

Por lo anterior y una vez confirmada la sentencia emitida por la segunda instancia, se designó como guardador definitivo al señor Efraín Cabrera Carrillo, quien tomó posesión en el citado Despacho el 16 de octubre de esa anualidad. 3. Así mismo, a través de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de barranquilla el 1º de diciembre de 2014, se declaró la interdicción definitiva por causa de discapacidad mental absoluta a la señora Cecilia Josefa Carrillo de Cabrera y se designó como curador definitivo también al señor Efraín Cabrera Carrillo. 4.

Refiere que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le cancelara la sustitución pensional a Humberto Cabrera Carrillo, en su condición de hijo incapaz de su padre fallecido Humberto Cabrera Saavedra, sumas que deberían ser indexadas junto con los intereses moratorios causados a la fecha. 5.

El proceso en relación le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y por lo tanto absolvió a la entidad demandada. Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de proveído de fecha 29 de abril de 2014. 6.

A Juicio del demandante en la sentencia de primera instancia el juzgador adujo la falta de prueba demostrativa para que Humberto Cabrera Carrillo tuviera el derecho a la prestación económica, sin embargo los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fueron subestimados y desconocidos por ese Despacho Judicial.

En lo atinente a la sentencia de segunda instancia, refirió que ratificó las consideraciones del a quo, omitiendo valorar las pruebas fehacientes que formaban parte del experticio, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerarlo improcedente por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la sentencia confutada fue proferida en el año 2014 y no agotó los mecanismos de defensa para controvertirla.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en la vulneración de los derechos de su representado, por cuanto (i) critica los motivos de derecho de la decisión, (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales, (iii) desconoce los derechos de un interdicto cuando es evidente su deplorable estado de salud por el hecho de que su abogada no haya interpuesto el recurso de casación (iv) la decisión deja en total desamparo al accionante, pues su sustento y demás gastos eran los percibidos por su progenitora y (v) solicita sea amparado su derecho a la pensión de sobrevivientes, por ser una persona de la tercera edad y de especial atención. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante, al denegar el amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad. 3. Del asunto en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias emitidas el 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se denegaron sus pretensiones en relación a obtener la pensión de sobrevivientes a favor de Humberto Cabrera Carrillo.

En criterio de la demandante constitucional, tales decisiones judiciales desconocieron las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y por ende son vulneradoras de derechos fundamentales. Ahora bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, Colegiatura que denegó el amparo deprecado en razón a la falta de inmediatez y subsidiariedad.

Pronunciamiento es impugnado por el apoderado del accionante, con fundamento en que éste desconoce los derechos fundamentales de una persona en condición de interdicción y que a su juicio tiene el derecho de hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente de su padre fallecido Humberto Cabrera Saavedra. En este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es que precisamente, se itera el Máximo Órgano Constitucional, sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

En efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las decisiones judiciales del 29 de abril de 2014 y el 20 de septiembre de 2012, proferidas, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que la presentación de esta acción sólo se verificó hasta el 3 de octubre de 2018, es decir, más cuatro años después de la segunda providencia que el accionante califica de atentatoria de sus prerrogativas.

Es decir, que el actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…[footnoteRef:1]» [1: C.C.S.T-923/2010.] Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso de casación, como lo resalta el actor en la demanda de tutela.

Al respecto debe indicarse que; si el aquí actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los fundamentos jurídicos consignados en las decisiones ya referidas o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que procedía; sin embargo, no lo hicieron.

Por manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:2]». [2: C.C.S.T-025/1997.] Finalmente, no existe evidencia de que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado del accionante, pues se advierte que en este caso se llevó a cabo una valoración de la prueba allegada al proceso que concluyó que el estado de invalidez de Humberto Cabrera Carrillo no se encontraba estructurado en forma coetánea al momento en que acaeció el fallecimiento del pensionado, por lo tanto se determinó que no se daban los presupuestos facticos para acceder a la pensión de sobreviviente.

Fundamento aquél que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a derecho y que de haber sido contrario a los intereses del actor, como se dijo anteriormente, se debió interponer el recurso de casación contra la decisión de la Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, no se hizo. Por esta razón, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Por consiguiente, entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala Laboral dela Tribunal de Bogotá, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad.

Así las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14