Micelio
STP1029-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 77610 ROSALBA ZAPATA OSPINA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1029-2015 Radicación nº 77610 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de ROSALBA ZAPATA OSPINA, contra el fallo de 29 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Manifestó que adelantó proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, tiempo suplementario en dominicales y festivos de 2001 y 2002, el correspondiente reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicio, así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por lo que aportó pruebas documentales al respecto; que dentro del trámite se vinculó como parte demandada, a la ESE Rafael Uribe Uribe, posteriormente, se decretó la nulidad por falta de notificación al liquidador de la ESE, ente que desapareció a (sic) la vida jurídica en junio de 2008, por lo que se desistió de ese llamamiento; el 9 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones «sin mucho análisis de la prueba aportada»; que se le vulneró el derecho a la igualdad de sus compañeros, «con pruebas iguales» a las que aportó, se le reconocieron acreencias, bien mediante fallo judicial o en acto administrativo; la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2010 confirmó la determinación del a quo, «decisión errónea respecto de la prueba aportada», con lo que se «aparta del ordenamiento jurídico» y se lesionan sus derechos.

Por lo anterior solicitó ordenar a los funcionarios «pronunciarse» respecto de las sentencias proferidas y «suspender inmediatamente la acción perturbadora.». FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto la lectura jurídica dada por los juzgadores accionados se cimentó en la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, y de ellas se expusieron criterios mínimos de razonabilidad, de tal forma que, al margen de estar de acuerdo o no con lo proferido, lo cierto es que no existió quebrantamiento alguno de garantías constitucionales.

Reitera que la tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica. Por demás, dijo el a quo, no aparece quebrantado el derecho a la igualdad, pues el análisis probatorio lo fue en perspectiva del empleo que ostentaba la actora y la mutación de su calidad de empleada pública, sin que se constante, insiste, una actuación arbitraria de los sentenciadores.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene que la acción de tutela no puede ser declarada improcedente porque con la omisión de los jueces frente a las pruebas aportadas en el proceso ordinario adelantado por la actora se violentaron derechos fundamentales, dado que los argumentos utilizados por éstos para rechazar la reclamación no tienen fundamento legal alguno, aunado a que desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.

En ese orden y luego de volver a señalar los hechos de la demanda, las presuntas omisiones que en su criterio incurrieron los accionados al momento de valorar la prueba allegada, qué disposiciones jurídicas se debieron considerar, cuál postura debió asumir la judicatura, solicita revocar el fallo impugnado para que en su lugar se revoquen las sentencias cuestionadas, ordenándose al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, rectifique su decisión, en el sentido de declarar probadas las acreencias laborales adeudadas a ROSALBA ZAPATA OSPINA por parte del Instituto del Seguro Social.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que promovió para obtener el reconocimiento y pago de salario y prestaciones sociales, entre otras, prerrogativas, el cual resultó adverso a sus intereses.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: C.C. ST 332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario se cimentó en criterios mínimos de razonabilidad. En efecto, basta revisar las decisiones cuestionadas para advertir que los sentenciadores analizaron y consideraron todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, circunstancia diferente es que no se les dio el valor que pretenden los accionantes.

Por ejemplo, frente al comunicado 06453 de 27 de mayo de 2004 emitido por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y, que según los actores señalaba claramente las prestaciones sociales adeudadas por el ISS, dijo el juez de primera que: «… no fue emitida dicha respuesta por la entidad accionada, el I.S.S., sino por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y en ella, a pesar de que se reconoce la obligación de pagar ciertas acreencias laborales a la demandante, también se señala que las mismas están a cargo de la hoy demandada, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resultando a todas luces violatorio la aceptación de algún tipo de obligación, pues mal puede hacerse por parte de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en acreditarse una deuda del ISS., sin que esté la haya aceptado de manera expresa, por lo anterior no se puede tener en cuenta el documento antes aludido, como si el mismo fue un generador de algún tipo de obligación contractual a cargo de la demandada.».

Por su parte, el Tribunal señaló que: «… ese documento expedido por una entidad del estado no puede generar obligaciones a cargo de otra, en este caso, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como lo pretende el recurrente. Ahora bien, para poder concluir la Sala que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe estaba facultada para expedir esa certificación porque en sus archivos reposaba la hoja de vida de la demandante, de conformidad con las resoluciones 2372 de octubre 1º de 2003 y 3184 del 29 de diciembre del mismo año, éstos actos administrativos, que no son de alcance nacional y por lo tanto no se presumen conocidos por el juez, se debieron anexar al proceso como prueba, para que así el fallador tuviera la oportunidad de valorarla y si era el caso asignarle los efectos pretendidos, pero tales documentos, en los cuales también se sustenta la apelación, no obran en el expediente.».

Así las cosas, entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido, cuando claro es que las decisiones se adoptaron conforme a los procedimientos legales establecidos.

Argumentos como los presentados a favor de la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, máxime cuando no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, 6 meses y 4 días después de emitida la providencia de segunda instancia cuestionada.

Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia de segundo grado, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2