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STP10289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia Nº 146408 CUI: 76001220400020250057901 LUIS ARCESIO MELO SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10289-2025 Radicación n° 146408 Acta nº. 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Arcesio Melo Silva, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Administrador del Conjunto Residencial Senderos de Ciudad Jardín y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI-.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a los hechos narrados en la demanda e información allegada, se extrae que Luis Arcesio Melo Silva en otrora oportunidad promovió acción de tutela que fue radicada con el no. 76001400402220250009800. En esa ocasión, la demanda se dirigió contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI-, con el fin de evitar la suspensión del servicio de acueducto del Conjunto Residencial Senderos de Ciudad Jardín en caso de no pagar una factura que, según el accionante, estaba en controversia.

El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y el 9 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo: i) por falta de legitimación por activa, puesto que no se allegó documento alguno que lo acreditara como representante legal o apoderado de la propiedad horizontal, ii) en lo referente al derecho fundamental al debido proceso del actor, señaló que cuenta con las acciones administrativas o judiciales que son eficaces para el fin que persigue por vía constitucional.

Decisión que fue impugnada por el accionante y confirmada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En ese contexto, Luis Arcesio Melo Silva acude nuevamente a esta acción constitucional y cuestionó el fallo de tutela de segunda instancia. Señaló que el juzgado consideró que “ la entidad accionada, ha indicado cuales son los recursos procedentes de ley conforme a cada una de las solicitudes incoadas por el accionante.

Y en efecto, les ha dado el debido trámite en cuanto al recurso de apelación se refiere ante la Superintendencia de Servicio (sic) Públicos. Debido a ello, no puede pretender el accionante por vía judicial que dichos recursos sean atendidos en un plazo inferior al señalado por las entidades y/o la ley. O en su defecto, utilizar el mecanismo judicial de forma paralela al trámite de los recursos impetrados.” Agregó que ese despacho no valoró las pruebas remitidas por el juzgado de primera instancia, con las que demostró el actuar irregular de EMCALI, entidad que, amparada en la ley, eludió la responsabilidad de revisar o cambiar el macromedidor de agua, a pesar de que esa empresa reconoció la necesidad de ampliar el plazo para resolver el derecho de petición que presentó. Indicó que lo afirmado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en punto a que la respuesta que ofreció EMCALI cumple los presupuestos de ser clara, precisa y congruente, no corresponde a la realidad procesal.

Por lo tanto, solicitó a los “señores integrantes de la Sala que han de asumir el conocimiento de esta acción de tutela contra la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, se disponga que hubo violación al debido proceso por parte de Emcali, al no dar respuesta completa al derecho de petición, conforme a los lineamientos trazados en las ST 549 de 2.000; 369 de 2013;

SC. 641 / 2002”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Indicó que, aunque el asunto tiene relevancia constitucional, en todo caso la tutela radicada con el no. 760014004022202500098, fue enviado a la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2025, encontrándose “ en trámite del proceso de selección y posible revisión del fallo”.

Que, de emitirse una decisión en punto a la actual reclamación, ello “equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última” y que tampoco se verifica que el interesado haya solicitado la revisión o presentado escrito de insistencia, en caso de “ una eventual negativa de selección”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, de relacionar las solicitudes que radicó en EMCALI y sus contestaciones, señaló que si bien esa empresa el 29 de enero de 2025 dio respuesta a las solicitudes presentadas el 8, 9 y 21 de enero de 2025, ese documento “no es una respuesta real, material, efectiva, al derecho de petición”.

Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y reclamado por Luis Arcesio Melo Silva.

Consideró que no se comprueba el requisito de la subsidiariedad porque la acción de tutela contra la que se dirige este asunto fue enviada a la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2025 y que el interesado no ha solicitado su revisión o presentado escrito de insistencia, en caso de ser excluida. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se indicarán. Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondrán los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza, y luego se analizará el caso concreto. 1.

Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 2. Caso concreto. Como se indicó en los antecedentes, de forma genérica Luis Arcesio Melo Silva solicitó que se declare vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el fallo de tutela proferido en el radicado no. 76001400402220250009800, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali[footnoteRef:2], pues en su criterio, se dio por contestado su derecho de petición, lo que no corresponde a la realidad procesal. [2: Al revisar los anexos se sabe que data del 19 de mayo de 2025. ] Al verificar los hechos de la demanda que dio origen a este trámite constitucional, se advierte que Luis Arcesio Melo Silva hace una crítica al fallo de tutela en mención, sin hacer alusión a que el mismo hubiere estado precedido de una valoración de pruebas ilegales, para tachar la decisión de fraudulenta.

Adicional a lo anterior, se advierte que la providencia que cuestiona el actor no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues la tutela radicada con el no. 76001400402220250009800 se encuentra en la Corte Constitucional para definir su eventual revisión[footnoteRef:3]. [3: Se verifica que el 1º de julio de 2025 se “Envió el expediente a Sala de Selección” https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11218961] Y en caso de ser excluida de revisión, puede solicitar al “magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:4] [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ] Ahora bien, al margen de lo anterior, aunque el actor señala que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no valoró las pruebas remitidas por el despacho de primera instancia con las que demostró el actuar irregular de EMCALI; en todo caso, lo que se verifica es que, en esa oportunidad, la inconformidad del recurrente estuvo dirigida a cuestionar el sentido de la respuesta.

Por lo tanto, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali concluyó que “una vez estudiado el acervo probatorio al respecto, se evidencia que la entidad accionada otorgo (sic) respuesta clara, precisa, congruente y consecuente y de forma negativa, a las pretensiones del petente. Y en razón a ello, acredito (sic) las razones factico (sic) jurídicas que llevaron a motivar la decisión de forma desfavorable para el peticionario, perfeccionándose con ello la protección al Derecho Fundamental de Petición”.

En conclusión, el demandante no alegó un posible fraude en el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza. Además, el asunto radicado con el no. 76001400402220250009800, objeto del presente trámite, está en la Corte Constitucional para los fines previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, donde, eventualmente, podrá verificarse la legalidad de la sentencia que ahora se cuestiona.

Por lo tanto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado por Luis Arcesio Melo Silva, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10289-2025 Radicación n° 146408 Acta nº. 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Arcesio Melo Silva, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Administrador del Conjunto Residencial Senderos de Ciudad Jardín y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI-.