República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10289-2015 Radicación n° 79540 Acta No. 273. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante SILVIA GETTE PONCE, frente al fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal censurado por la actora, así como de los Juzgados 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)El apoderado de la actora dijo que el 13 de febrero de 2013 el Juzgado 54 Penal Municipal de Garantías le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia por soborno en la actuación judicial (art. 444A del C. P.), decisión modificada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento en el sentido de que debía cumplirla en establecimiento carcelario para lo que se asignó el centro de reclusión de mujeres El Buen Pastor donde actualmente se encuentra.
Señaló que el 24 de abril de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, el 27 de mayo del mismo año el ente acusador solicitó declarar la conexidad con la actuación que se desarrollaba en el despacho 34 contra ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO, la tramitación fue remitida a la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia, el 3 de septiembre siguiente fue asignada al último juzgado en mención, que unificó los expedientes, y el 17 de septiembre de ese año se formuló de acusación a GETTE PONCE, se fijó el 9 de octubre siguiente para audiencia preparatoria, la que finalmente se llevó a cabo el 29 y el 30 de septiembre de 2014.
Resaltó que el 30 de enero de 2015 solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral cinco del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pretensión negada por el Juzgado 40 Penal Municipal de Garantías, que solo contabilizó 86 días hasta el 30 de septiembre de 2014 en favor de su defendida, en razón a que la audiencia preparatoria se extendió en el tiempo por circunstancias atribuibles a la defensa de los procesados.
Afirmó que recurrió la providencia y correspondió desatar el recurso al Juzgado Quince Penal del Circuito que, el 6 de marzo de este año, confirmó la decisión con argumentos y consideraciones diferentes a los esbozados en primera instancia e indicó que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo por causa de los coacusados, consideró los aplazamientos razonables y no contables para el termino de libertad, sin embargo, le reconoció 82 días con el argumento de que el efecto suspensivo de recurso de apelación no interrumpe términos para la libertad provisional, como tampoco el paro judicial de 9 de octubre a 17 de diciembre de 2014 porque no puede considerarse circunstancia externa que impida contar dicho lapso a favor de su representada, pero como no se cumplieron los 120 días que exige la norma, confirmó la decisión. El abogado de la accionante adujo como vicio procesal que el Juzgado Quince Penal del Circuito no podía pronunciarse sobre el lapso de 86 días reconocido a la procesada en primera instancia por ser apelante único al no oponerse la Fiscalía, el Ministerio Público ni las víctimas.
Además, la defensa orientó la impugnación a que se reconociera mayor tiempo específicamente el trascurrido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 30 de enero de 2015 que sumado al ya aprobado permitía que su representada fuera liberada provisionalmente por sobrepasar los 120 días que exige la norma (art. 317-5 del C. P. P.), para lo que invocó el artículo 20 ibídem.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia cuestionada para que, en su lugar, pueda acceder a la libertad inmediata por vencimiento de términos. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá solicitó denegar, por improcedente, la acción constitucional y desvincularlo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la libertad de la actora fue negada con respecto a los principios constitucionales y legales de debido proceso, defensa y contradicción. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que el 6 de marzo de 2015 confirmó la decisión del Juzgado 40 Penal Municipal de esa misma ciudad, que negó la excarcelación por vencimiento de términos de la demandante, tras encontrar que ella se ciñó a la legalidad.
El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras hacer un recuento del trámite que se viene adelantando en contra de la actora, en lo pertinente informó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo y finalizó el 19 de febrero de 2015, dándole paso al juicio oral que comenzó el 24 de febrero siguiente y se reanudó del 18 al 20 de marzo, a pesar de que la defensa insistió en que se programara dentro de los 30 a 45 días posteriores a aquélla.
Precisó que se encuentra desarrollando el juicio oral, allegando copias de las actas respectivas. La Fiscal 5ª Seccional de Bogotá señaló que a pesar de que los términos del numeral 5 del artículo 317 se habían rebasado, ello ocurrió por la actividad o inactividad de la defensa, no atribuible a la administración de justicia. Puntualizó que el Juez 5º Penal del Circuito accionado realizó el análisis correspondiente al factor objetivo del conteo de términos para acceder o no a la solicitud liberatoria.
Consideró que no se vulneró el debido proceso porque, independientemente de que el a quo hubiere contabilizado más días que el ad quem, en ningún caso procedía la libertad por vencimiento del plazo legal. El Procurador 1º Judicial Penal II precisó que para el momento en que se resolvió la petición de libertad promovida por la actora, no intervenía en la actuación adelantada en su contra, porque solo hasta el 9 siguiente fue designado para ese caso.
Respecto del trámite procesal, sostuvo que el 24 de febrero de 2015 se instaló el juicio oral que culminó el 21 de mayo, programándose para emitir el sentido del fallo el 31 de julio a las 9:00 de la mañana. No obstante consideró que el Juez accionado, al resolver la impugnación a su cargo, desconoció el debido proceso porque desmejoró la situación del apelante único al contabilizar un lapso inferior al reconocido en la primera instancia, por lo que solicitó tutelar el derecho invocado, anular la decisión de 6 de marzo de 2015 y disponer la libertad de la accionante, toda vez que se superó el término de 120 días establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la determinación cuestionada. Consideró esa Colegiatura que con dicha providencia no se agravó la situación de la detenida, porque en ella se resolvió ratificar su excarcelación, como lo había dispuesto el a quo en su decisión. Que también el requisito de subsidiariedad se desconoce con el accionamiento, puesto que no puede ser empleado como una tercera instancia para revisar tal pronunciamiento, menos cuando no se evidencia vía de hecho alguna y se ha empleado la acción de habeas corpus.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, reiterando, en extenso, los argumentos expuestos en su demanda, oponiéndose al razonamiento con el que el Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. Insistió en que el «Juez del Circuito rebasó sus precisas facultades legales y constitucionales al tomar una decisión que más parecería una burla a los Derechos de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE al reconocer lo que la Juez equivocadamente había negado, pero restar solamente, para poder negar el derecho, lo que aquella mediante un juicioso estudio ya había contabilizado y que por no haber sido objeto de recurso debió permanecer incólume ante el análisis de la segunda instancia».
Para concluir que dicho funcionario « cometió una verdadera vía de Hecho judicial…, pues si se revisa el audio de la audiencia llevada a cabo ante la Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esta Defensa no sustentó como no era prudente la legalidad de la decisión asumida por ella en lo tocante a los 86 días que reconoció, entonces el Juez Quince Penal del Circuito, además, vulneró el derecho a la defensa técnica» y violentó el principio de no reformatio in pejus.
Precisó que la actora no ha incoado ninguna acción constitucional de Hábeas Corpus por estos mismos hechos, como equivocadamente lo entendió el Tribunal en su providencia, decidiendo que, ante su supuesta negativa, acudió a la tutela, siendo este mecanismo el único con que cuenta la defensa para lograr corregir el yerro jurídico que, mediante una vía de hecho, cometió el Juez accionado.
En ese sentido, se ratifica en sus alegaciones, e insiste en que se anule la providencia demandada para que, en su lugar, se disponga, a favor de SILVIA GETTE PONCE, el beneficio de libertad provisional al tenor de lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 del 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Pero en aquellos eventos, en los que se acude a la acción de tutela porque el interesado privado de la libertad, cree estarlo ilegalmente, como consecuencia de una actuación u omisión de una autoridad pública, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-839/02) ha precisado, que el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus constituiría el medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger ese derecho, por ser el término de 36 horas más corto para resolver sobre lo pretendido.
En el caso bajo examen, se observa que, mediante providencias del 30 de enero y 6 de marzo del presente año, los Juzgados 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito, ambos con sede en Bogotá, negaron la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, elevada por la actora, tras considerar no cumplido el tiempo exigido por el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la misma.
Alegando supuestas inconsistencias ocurridas al momento de desatarse el recurso de apelación incoado, pretendiendo, además, otorgarles una relevancia constitucional en razón a que, en su sentir, repercuten también en el debido proceso, la demandante acude a la acción de tutela para que se ordene su corrección y en el fondo pueda, de esta manera, acceder a la liberación provisional perseguida en dicho trámite.
Bajo ese entendido, debe reiterar la Sala, tal como se advirtió en precedencia, que por regla general no procede la tutela en aquellos eventos en los cuales el demandante puede incoar la acción constitucional de Hábeas Corpus. Recuérdese que cuando lo que se busca es la libertad, la Carta Política, en el artículo 30, contempla dicho mecanismo excepcional que fue desarrollado por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
En consecuencia, es esa la acción constitucional idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad y surge más eficaz que la petición de amparo, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-693/06): (…) Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. La existencia del medio de defensa relacionado para la protección reclamada inhabilita la injerencia del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en los casos en los que se alega una indebida prolongación de la privación de la libertad fundada en providencia judicial, la acción de habeas corpus podría proceder cuando advierta que esa decisión constituye una auténtica vía de hecho.
Bajo esos derroteros el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a «evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario» (T-054/03). Aunque el Tribunal de primer grado haya dado por sentado el empleo de ese mecanismo por parte de la actora sin sustento alguno, lo cierto es que el reconocimiento del impugnante de no haber promovido acción de hábeas corpus para censurar la supuesta prolongación ilícita de la libertad en que se encuentra sumergida la señora GETTE PONCE, por vencimiento reciente de los términos respectivos, permite indefectiblemente concluir que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad que gobierna la tutela, de manera que se denegará el resguardo constitucional solicitado por la parte demandante.
Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, pero por estas razones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14