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STP10289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10289-2014 Radicación n° 75011 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BRAYANT ALEXANDER CARVAJAL GÓNGORA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 43 Especializada del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con sede en aquella ciudad, así como el defensor público y el representante del Ministerio Público que intervinieron en la actuación seguida contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, BRAYANT ALEXANDER CARVAJAL GÓNGORA fue condenado el 8 de agosto de 2013 como coautor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, determinación que cobró firmeza por no haber sido impugnada. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de aquel diligenciamiento, por el presunto desconocimiento del debido proceso y derecho a la defensa, en tanto el abogado que lo representó no ejerció su función de manera diligente, pues no hizo notar las múltiples irregularidades que se presentaron durante la captura, tampoco llevó pruebas al juicio, y finalmente no controvirtió el fallo de primer grado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 19 y 25 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y al profesional del derecho referidos. Dentro del término concedido la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento relataron el decurso de la actuación, enfatizando que el censor contó en todo momento con un defensor público idóneo que agenció sus intereses.

El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues han transcurrido más de ocho meses desde la emisión de la sentencia condenatoria, y en su contra no se interpuso el recurso de apelación. El memorialista manifestó su interés en impugnar la determinación, aunque no indicó cuáles son las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. La censura postulada se circunscribe exclusivamente a la presunta violación del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa técnica, por la supuesta inactividad del abogado designado al actor por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dentro de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce más de ocho meses después de la emisión de la sentencia referida. El lapso transcurrido antes de la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. La tardanza resulta aún más incomprensible si se tiene en cuenta que el reproche se formula respecto de la representación judicial por parte del defensor público, sin que el memorialista hubiera propuesto ninguna crítica durante el desarrollo del proceso penal, mientras contemplaba en silencio las que califica como omisiones trascendentales, que en su criterio devinieron en la decisión condenatoria.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, la revisión de las diligencias contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó el abogado asignado al accionante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, solamente por no haber logrado los objetivos esperados.

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7