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STP10287-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP10287-2014 Radicación n° 74955 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FREDY LEONIDAS NOVOA ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 1º Penal del Circuito de El Socorro (Santander).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Socorro condenó a FREDY LEONIDAS NOVOA ORTIZ e Isidro Parra Millán como coautores de secuestro simple en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. El primero de ellos solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión de libertad condicional, pero obtuvo respuesta desfavorable el 12 de febrero de 2014.

Los recursos de reposición y apelación subsidiaria fueron resueltos negativamente el 14 de marzo y 30 de abril del mismo año, respectivamente. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de tales decisiones, que en su criterio quebrantan su derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de causa Isidro Parra Millán, condenado en idénticas condiciones, sí le fue concedido el sustituto penal referido, en proveído del 13 de febrero de la presente anualidad, por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, que en respuesta, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. El a quo negó el amparo, tras constatar que los interlocutorios confutados se apegaban al marco jurídico aplicable.

Al impugnar el fallo, el censor reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, y la aplicación del marco normativo pertinente. En efecto, a la luz del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, para determinar la procedencia de conceder la libertad provisional, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos, incluyendo en su análisis la « valoración de la conducta punible ».

El fragmento transcrito reemplazó el texto legal original, que en su lugar refería a la « valoración de la gravedad de la conducta punible ». Sin embargo, es claro que pese a la eliminación de la palabra « gravedad », el sentido y finalidad de la norma sigue siendo la ponderación de las circunstancias en que el delito fue cometido. Durante el juicio de exequibilidad de dicha disposición, la Corte Constitucionalidad la encontró condicionalmente ajustada a la Carta Política, « en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa ».

Parra arribar a tal conclusión, expuso lo siguiente: En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos.

Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.

Sin mayores esfuerzos, se advierte que el interlocutorio de primer grado que se critica, integralmente confirmado en segunda instancia, respetó tales parámetros, pues la negativa de la libertad condicional se fundamentó en las siguientes consideraciones: … La actividad ilícita pretendida [sic] por el condenado y su compañero de causa, merece un mayor reproche, cuando quiera [sic] que la misma se adelantó de manera preparada, con el seguimiento de la víctima de manera previa, buscando el momento oportuno para atacarla y lograr su retención, situación que por razones ajenas a la voluntad de los atacantes no se dio, por lo que se emprende la huida del lugar, haciendo necesario el despliegue de la actividad policial para lograr la captura… Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

De otra parte, el censor considera quebrantado su derecho a la igualdad por cuanto su compañero de causa, condenado en similares circunstancias, sí fue favorecido con la libertad provisional por otro despacho ejecutor. Sobre el particular, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

(Énfasis fuera del texto original). La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al sub examine arroja como conclusión que la decisión adoptada por su homólogo con sede en Cúcuta, no constituye criterio vinculante para el Juzgado de Ejecución de Acacías; dado que el primero no es superior jerárquico del segundo, y este último no ha irrespetado sus pronunciamientos anteriores.

En consecuencia, la situación planteada por el censor no constituye violación de su derecho a la igualdad, o cualquier otro, sino el ejercicio de la independencia judicial de que está revestido el despacho accionado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9