República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10284-2015 Radicación No.81285 Acta No. 273 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores LEONARDO MARÍN TÉLLEZ, JOSUÉ TÉLLEZ PINEDA, FERNANDO TÉLLEZ, FLORELVA MARÍN de PINEDA y MELANIA TÉLLEZ PINEDA, contra la decisión proferida el 18 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al presente trámite constitucional se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores LEONARDO MARÍN TÉLLEZ, JOSUÉ TÉLLEZ PINEDA, FERNANDO TÉLLEZ, FLORELVA MARÍN de PINEDA y MELANIA TÉLLEZ PINEDA adelantaron proceso verbal declarativo en contra de Carmen Rodríguez García, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa, adelantado mediante escritura pública No 109 del 18 de agosto de 2010 y la aclaratoria No 123 del 12 de septiembre de la misma anualidad. 2.
Correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), quien denegó las pretensiones de los demandantes, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil el 26 de agosto de 2014. 3. Inconforme con la decisión, la apoderada de los ciudadanos referenciados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Cuerpo Colegiado en mención, tras considerar que no existía interés jurídico para recurrir, en razón a que, la cuantía ascendía a $76.660.000, por lo que no superaba los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley. 4.
Contra dicha decisión, la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las respectivas copias para instaurar el recurso de queja ante el superior; providencia que no fue repuesta por el Tribunal ad quem. De igual manera, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el correspondiente recurso de queja, mediante auto del 23 de febrero del año en curso, concluyó bien denegado el recurso de casación. 5.
En desacuerdo con las decisiones precedentes, los señores LEONARDO MARÍN TÉLLEZ, JOSUÉ TÉLLEZ PINEDA, FERNANDO TÉLLEZ, FLORELVA MARÍN de PINEDA y MELANIA TÉLLEZ PINEDA solicitaron la nulidad del auto referido, argumentando la no aplicación del inciso 2° del artículo 372 del C.P.C, requerimiento que fue despachado de manera desfavorable mediante auto del 27 de marzo del 2015, a través del cual la Sala de Casación Civil informó a los demandantes que la competencia de dicha Corporación se encontraba agotada. 6.
Por lo antes expuesto, los aludidos ciudadanos, a través de su apoderada acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les proteja su derecho fundamental conculcado, y en consecuencia, solicitan se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con la decisión de abstenerse a resolver el incidente de nulidad.
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela el 4 de junio de 2015 y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada; de manera oficiosa vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
A pesar de haber sido debidamente notificadas las entidades accionadas, las mismas se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno, en el término señalado para tal efecto. 1. SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada se sustentaron en una razonable interpretación y aplicación de las normas que regulan la admisión del recurso extraordinario de casación y el interés jurídico para recurrir en materia civil, así como de aquellas disposiciones procesales aplicables al trámite de queja. 1.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de los señores LEONARDO MARÍN TÉLLEZ, JOSUÉ TÉLLEZ PINEDA, FERNANDO TÉLLEZ, FLORELVA MARÍN de PINEDA y MELANIA TÉLLEZ PINEDA recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que el avalúo comercial realizado por el perito dentro del proceso civil respectivo no debió ser tenido en cuenta para negar el recurso extraordinario de casación, en la medida en que éste estaba mal enfocado. ii) Reitera que se ha transgredido el inciso 2° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. iii) Finalmente, señala que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, si tenía competencia para dilucidar la solicitud de nulidad incoada, en razón a que la misma iba dirigida contra una decisión emitida por tal autoridad.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la parte accionante, está orientada, en últimas, a socavar las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante las cuales resolvió de manera desfavorable el recurso de queja presentado por la parte actora, mediante auto del 23 de febrero del año en curso, así como aquella providencia en la que se abstuvo de conocer la solicitud de nulidad incoada, emitida el 27 de marzo de los corrientes. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C. Sent T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Solo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionada, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas por la autoridad competente y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en primer término a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, y en segundo lugar, a abstenerse de resolver de fondo la solicitud de nulidad incoada por la actora. 7.
Precisión que adquiere relevancia, en la medida en que la negación del respectivo recurso extraordinario obedeció a que el interés económico de los actores no superaba la cuantía establecida para su procedencia, a saber, 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes; interés que valga resaltar, fue valorado atendiendo a la naturaleza de la pretensión de nulidad absoluta de los recurrentes en el respectivo proceso declaratorio, la que al ser invaluable, tuvo que ser definida por el monto de los bienes involucrados. 8.
Y es sobre este punto en particular que presenta su inconformidad el recurrente, al indicar que la cuantificación del interés para recurrir no debió realizarse con base en lo señalado por el perito en el respectivo avalúo comercial, pues con tal determinación no se tuvo en cuenta la lesión o perjuicio patrimonial causado con la negación de percibir el derecho hereditario de los demandantes. 9.
Sin embargo, debe resaltarse que, sobre este punto en particular, ya se había pronunciado la autoridad judicial accionada en los siguientes términos: “(…) el interés en casación se mide por el agravio inferido en la sentencia impugnada a los recurrentes, y no, necesariamente, por la pretensión de la demanda.” “(…) En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio del causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.”[footnoteRef:1] [1: Auto del 23 de febrero de 2015. ] Pronunciamiento que resulta compatible con la postura jurisprudencial trazada por dicha Corporación[footnoteRef:2], sin que se advierta entonces una decisión arbitraria de parte ésta última, pues la resolución del asunto en cuestión obedeció a criterios razonables, sobre los cuales el juez de tutela no puede intervenir. [2: CSJ Civil.
Auto del 12 de agosto de 2014, expediente 02213.] 10. En lo que tiene que ver con la abstención de resolver la solicitud de nulidad, debe precisarse, como bien lo resaltó el Cuerpo Colegiado ad quo que, en el momento en el cual fue radicada tal petición, la Sala de Casación Civil había resuelto con anterioridad el respectivo recurso de queja y remitido el respectivo expediente a la autoridad judicial correspondiente, por lo cual, informó a la actora que la competencia en ella radicada había quedado agotada.
Incluso, en la providencia en mención, se le advirtió a la accionante que la prohibición de que trata el artículo 372, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, supone la concesión del respectivo recurso por el Tribunal ad quo, circunstancia que sin lugar a duda, no ocurrió en el respectivo caso, en el que, el juzgador de segundo grado lo negó, determinación que se mantuvo en esta Corporación. 11.
Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de la parte accionante, más aún cuando se ha demostrado que la autoridad judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Ahora, el hecho de que las pretensiones de la recurrente hubiesen fracasado, no implica que se hayan conculcado derechos fundamentales, en la medida en que, se reitera, las decisiones fueron proferidas por el funcionario competente y se sujetaron a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, por lo que, sin tal violación, la solicitud de protección no está llamada a prosperar. 12.
En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar las apreciaciones realizadas por la recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14